Las marcas sonoras son aquellos signos distintivos constituidos exclusivamente por un sonido o combinación de sonidos, por lo que su representación, en la solicitud de registro, consistirá en un archivo de audio que reproduzca el sonido o por una representación exacta del sonido en notación musical.
Esta tipología de marcas tiene cierta dificultad para acceder al registro, toda vez que deben presentar carácter distintivo en relación con los productos y servicios designados. Sin embargo, son muchas las empresas que han conseguido proteger sus marcas sonoras en relación con determinados productos, anuncios publicitarios, jingles, etc. A modo de ejemplo, podemos citar (i) el grito de Tarzán; (ii) el sonido del motor de Harley Davidson; (iii) el rugido del león de la Metro Goldwin-Meyer o (iv) la melodía de Nokia.
No obstante, la reciente Sentencia dictada, el pasado 7 de julio, por el Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T‑668/19, rechaza el recurso interpuesto frente a la Decisión de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en adelante, EUIPO) que deniega el registro de una solicitud de marca sonora, al considerar que carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b, del Reglamento n.º 2017/1001.)
Concretamente, el presente asunto trae causa de la solicitud presentada ante la EUIPO, el 6 de junio de 2018, por la mercantil alemana Ardagh Metal Beverage Holdings GmbH & Co. KG, de una marca de la Unión Europea consistente en el sonido de una lata de bebida al abrirse, seguido de un silencio de alrededor de un segundo y de un burbujeo de unos nueve segundos, para distinguir productos de las clases 6, 29, 30, 32 y 33 de la Clasificación de Niza (contenedores para transportes y almacenaje, productos lácteos y bebidas).
Tras examinar dicha solicitud, el 8 de enero de 2019, el examinador de la EUIPO denegó la solicitud de marca europea al entender que, toda vez que no podía percibirse el sonido como un indicador de origen comercial de los productos designados, no podía entender que cumpliera con el requisito de carácter distintivo exigido en el artículo 7, apartado 1, letra b, del Reglamento n.º 2017/1001.)
Frente a dicha resolución, el titular del signo impugnado recurrió frente a la Sala Segunda de Recursos de la EUIPO, siendo su petición desestimada mediante resolución de 24 de julio de 2019, en la cual se declaraba que el público pertinente estaba compuesto, en lo que respecta a los productos comprendidos en las clases 29, 30, 32 y 33 (productos lácteos y bebidas), por el público general con un grado de atención medio y, respecto a los productos comprendidos en la clase 6 (contenedores de transportes), principalmente profesionales con un grado de atención elevado. Por otro lado, tras recordar los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas sonoras, manifestó que no eran diferentes a los aplicables a otras categorías de marcas -como, por ejemplo, una marca tridimensional que reproduce el aspecto exterior de un producto o de su envase-.
La resolución concluye indicando que el público general no estaba necesariamente acostumbrado a considerar un sonido como una indicación de origen comercial de envases de bebidas no abiertos y de bebidas envasadas, por lo que para poder ser registrado como marca el sonido debe tener cierta fuerza o capacidad para ser reconocido, de modo que pueda indicar a los consumidores el origen comercial de los productos o servicios de que se trate. Finalmente, concluye que la marca solicitada carecía de carácter distintivo.
Frente esta resolución, el titular de la solicitud de marca sonora interpone un recurso ante el Tribunal General quien en su Sentencia aquí examinada, de 7 de julio de 2021, viene a desestimar el recurso interpuesto, ratificando las conclusiones alcanzadas por la Sala de Recursos de la EUIPO, e indicando que, a sensu contrario de lo expuesto por el recurrente, la combinación de los elementos sonoros y del elemento silencioso no es inusual en su estructura, puesto que el sonido de apertura de una lata, el silencio y el sonido de un burbujeo corresponde a elementos previsibles y habituales en el sector de las bebidas, por lo que no permite al público identificar los productos como procedentes de una empresa determinada ni distinguirlos de los de otra empresa, por lo que en definitiva carecía de carácter distintivo.
Cabe destacar que el Tribunal difiere respecto a la Sala de Recursos de la EUIPO en lo relativo a la aplicación por analogía que hace en este supuesto de la jurisprudencia relacionada con la marca tridimensional -en la que se pone de relieve que no podrán acceder al registro aquellas marcas tridimensionales constituidas por la apariencia del propio producto o de su envase-, toda vez que el Tribunal entiende que no sería aplicable a las marcas sonoras. Sin embargo, añade que este error no puede viciar el resto de los razonamientos expuestos en la resolución, ya que de la lectura del conjunto de la motivación se desprende que la Sala de Recurso no se basó exclusivamente en la jurisprudencia desarrollada en relación con las marcas tridimensionales.