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Artistas, intérpretes y ejecutantes - las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son

martes, 22 de diciembre de 2020

Recientemente, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) se ha pronunciado sobre el derecho de remuneración por la comunicación al público de las actuaciones de los artistas intérpretes y ejecutantes.

En concreto, lo ha hecho a través de su Sentencia número 540/2020 del pasado 6 de noviembre, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de 26 de septiembre de 2018, en la que se condenó a esta última a liquidar al “experto en letras” o “profesor” del famoso programa de televisión “CIFRAS Y LETRAS”, la remuneración equitativa correspondiente por la comunicación al público de su actuación, al considerar el Juzgado que la intervención del actor en el programa fue una representación artística protegida, en el sentido del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Seguramente todos los que lean este post recordarán el programa “CIFRAS Y LETRAS”, que tuvo dos períodos de emisión en nuestro país, uno que comenzó en 1991 y terminó en 1996, en el que el programa se emitía en La 2 de Televisión Española, y otro que empezó en 2002 y terminó en 2012, en el que el programa se emitió en Telemadrid y otras cadenas de televisión autonómicas. Los más jóvenes quizá sólo recuerden esta última versión.

Como seguramente recordarán, en el programa, además del presentador, participaban dos actores que interpretaban el papel de un experto en letras y de una experta en matemáticas, que comprobaban que las operaciones matemáticas como las palabras formadas fueran correctas y daban el visto bueno a las pruebas realizadas por los concursantes en estos dos campos.

Pues bien, de lo que se trataba en este caso era de determinar si la actuación del “experto en letras”, constituía una representación artística o no y, por lo tanto, si de la misma se generaba el derecho a la remuneración equitativa del actor por la comunicación pública de su actuación. Si bien así lo entendió el Juzgado de lo Mercantil, la Audiencia Provincial de Madrid no comparte la misma opinión.

En primer lugar, para la Audiencia Provincial no son elementos definitorios de la existencia de una actuación protegida por la LPI que el actor tuviera que memorizar y ejecutar un guion, tuviera que realizar ensayos o que respondiera a determinado perfil, características o cualidades. Para ello sería preciso que, señala la Sentencia, por un lado, el guion del programa tenga suficiente grado de originalidad para ser considerado obra susceptible de interpretación y, por otro lado, que la interpretación del actor albergue un aspecto creativo visible, al que el intérprete imprima su “impronta personal”.

Así, considera la Audiencia, este aspecto creativo visible no se produce en el caso del actor que interpretaba al “experto en letras” en el programa “CIFRAS Y LETRAS” ya que al mostrarse a sí mismo como tal experto, la interpretación artística no quedaba exteriorizada de forma tal que el público pudiera apreciarla y valorarla.
No obstante, y sin entrar a valorar si el pronunciamiento de la Audiencia Provincial nos parece acertado o no, resulta relevante la interpretación que hace el tribunal de las estipulaciones de los contratos firmados por el actor para prestar sus servicios como “experto en letras” en el programa.

Estos contratos incluían, entre otras cláusulas, una de cesión de derechos de autor en favor de la productora que la defensa del actor entendía que carecería de sentido si de su actuación no se devengaran derechos protegidos por la LPI.

No obstante, en relación con esta cuestión, señala la Sentencia que las estipulaciones contractuales no bastan para valorar la intervención del actor en el programa, siendo relevante, a los efectos de determinar si existe una actuación susceptible de ser protegida (y, por lo tanto, de la que se deriven derechos de remuneración), la labor realmente desarrollada por el actor, sin que las estipulaciones contractuales puedan prevalecer frente a dicha realidad.

Es decir, que lo que esté estipulado en un contracto no es suficiente para calificar una actuación como susceptible de protección por la Ley de Propiedad Intelectual, sino que será el carácter de dicha actuación el que permita considerarla como tal.

En otras palabras: las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son.