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El tjue determina que el envase de los productos puede influir las decisiones de compra de los consumidores

martes, 21 de enero de 2020

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió el pasado 12 de diciembre de 2019 una interesante Sentencia en el asunto C-143/19 relativo al procedimiento de caducidad de una marca colectiva.

El TJUE, después de recordar la jurisprudencia relativa tanto a la función de las marcas colectivas como al uso genuino, declaró que una marca colectiva es objeto de un uso efectivo cunando, en consonancia con su función especial, que es distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación de los de las otras empresas, se utiliza a efectos de crear o conservar un mercado para esos productos y servicios.

En este caso, se considera que la utilización en el envase de los productos de una marca colectiva puede influir en las decisiones de compra de los consumidores y contribuir al mantenimiento o a la creación de cuotas de mercado relativas a estos productos.

El TJUE dictaminó que existió un error de Derecho en la interpretación realizada del concepto de uso efectivo de una marca colectiva, anulando la Sentencia del Tribunal General (TG) en el asunto T-253/17 que desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO relativa a un procedimiento de caducidad contra una marca gráfica propiedad de la firma alemana Der Grüne Punkt (DPG).

Inicialmente, la Sala de Recurso de la EUIPO consideró que DGP no había aportado pruebas de que la marca en cuestión (representación de un círculo con dos flechas) se hubiera usado en consonancia con su función esencial, es decir, garantizar la identidad del origen de los productos para los que había sido registrada.

Por su parte, el TG señaló que el uso efectivo de la marca en los envases no probaba un uso efectivo respecto a los productos, y que el público identificaba la marca como una indicación de que los envases pueden ser recogidos y valorizados según un determinado sistema, pero no indicaba el origen de los productos.

Aunque el TG consideró que el envase y el producto aparecen formando un todo en el momento de la venta, entendió que DGP no había aportado pruebas de que la marca en cuestión se hubiera usado en consonancia con su función esencial y que el consumidor medio no percibía la marca como indicación del origen de esos productos, sino que los asociaba con un comportamiento ecológico de las empresas que participaban en el sistema de reciclaje de DGP.

En esta Sentencia se señala que el TG no examinó si el uso demostrado (la colocación de la marca en el envase de los productos de las empresas adheridas al sistema de DGP) se consideraba justificado en los sectores económicos de que se trata para mantener o crear cuotas de mercado en favor de los productos.

Al tratarse de sectores económicos que tiene por objeto productos de consumo habitual, como alimentos, bebidas, productos para el cuidado personal, que generan cotidianamente residuos de envases, no puede excluirse que la indicación en el envase de los productos de la adhesión del fabricante o distribuidor a un sistema de recogida y tratamiento ecológico de los residuos de los envases pueda influir en las decisiones de compra de los consumidores.

La Sentencia viene a reconocer, por un lado, la función específica de la marca colectiva de distinguir los productos y servicios de una asociación y, en segundo lugar, que el consumidor puede asociar una marca al comportamiento ecológico de determinados fabricantes y distribuidores.

Esta interpretación del TJUE resulta muy acorde, además, con la actual cultura medioambiental y fomento de la sostenibilidad, ya que sin duda la asociación por parte de los consumidores a un comportamiento ecológico puede influir en sus decisiones de compra, por lo que la marca colectiva contribuye al mantenimiento o a la creación de cuotas de mercado relativas a determinados productos o servicios.