La sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 15 octubre 2018ofrece un interesante ejemplo del tratamiento del Derecho extranjero en los procedimientos por infracción de propiedad intelectual iniciados ante tribunales españoles.
El asunto que dio objeto al litigio está referido a la transformación de una obra musical sin autorización del autor para su utilización en un anuncio publicitario. Habiendo sido condenado en primera instancia, el demandado invoca, como primer argumento, que el Derecho aplicable al litigio debería haber sido el Derecho británico. Al no haberse probado éste, tal y como establece el Art. 281 LEC, la demanda debería haber sido desestimada. Al respecto, cabe realizar dos comentarios. En primer lugar, la acreditación del contenido del Derecho extranjero corresponde a la parte interesada, pero contrariamente a lo que indica el apelante, la falta de prueba no conlleva la desestimación de la demanda. La jurisprudencia en este sentido es abundante. En segundo lugar, la razón por la cual el apelante considera como aplicable el Derecho británico es que el contrato firmado entre el autor y la empresa encargada de la explotación de los derechos en España se regía por dicho Derecho. El argumento es reprochable por varios motivos: a) no siendo parte de ese contrato, difícilmente podía el demandante quedar obligado por la elección de ley; b) la acción ejercida era de naturaleza extracontractual y por consiguiente la ley aplicable a la misma debía determinarse en atención al art. 8.1 del Reglamento Roma II, cuya aplicación al caso concreto determinaba la aplicación de la ley española (ley del país para el que se reclama la protección); c) en fin, resultando aplicable esta norma de conflicto, difícilmente podía elegirse la ley de otro Estado (como el Reino Unido) por cuanto el art. 8.3 prohíbe la elección de la ley para estas acciones.
Si bien las apreciaciones del Tribunal en este punto son acertadas, no nos lo parecen tanto por lo que respecta a otro de los argumentos invocados por el apelante en su recurso. En particular, el apelante indica que el Tribunal de instancia incurrió en incongruencia al condenar a su representada por plagio cuando, en realidad, lo que reclamaba la parte demandante era la infracción del derecho de transformación. Tras establecer que, efectivamente, plagiar no es lo mismo que una transformación inconsentida, la Audiencia acoge el recurso de la parte apelante. El Tribunal de instancia debería haber tomado la decisión exclusivamente en relación con el derecho de transformación el cual, sin embargo, no había sido transferido por el autor a la empresa encargada de explotar los derechos en España. Por consiguiente, ésta última carecía de legitimación para interponer la acción. Ahora bien, el razonamiento de la Audiencia adolece de un defecto relativo, de nuevo, al Derecho extranjero: en la medida en que el contrato entre la empresa demandante y el autor estaba regido por el Derecho británico, el ámbito material de la cesión de derechos debería haberse determinado de acuerdo con esa ley, y no, como hizo el Tribunal, de acuerdo con el Derecho español. Bien es cierto, en cualquier caso, que dicho Derecho debería de haber sido acreditado por la parte interesada que, en este caso, era la demandante en el procedimiento principal. Teniendo en cuenta la mayor flexibilidad existente en el sistema de copyright a la hora de interpretar los contratos de explotación de derechos de autor, quizás el resultado del proceso podría haber sido diferente para el demandante.