El Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea (TJUE) emiti贸 el pasado 12 de diciembre de 2019 una interesante Sentencia en el asunto C-143/19 relativo al procedimiento de caducidad de una marca colectiva.
El TJUE, despu茅s de recordar la jurisprudencia relativa tanto a la funci贸n de las marcas colectivas como al uso genuino, declar贸 que una marca colectiva es objeto de un uso efectivo cunando, en consonancia con su funci贸n especial, que es distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociaci贸n de los de las otras empresas, se utiliza a efectos de crear o conservar un mercado para esos productos y servicios.
En este caso, se considera que la utilizaci贸n en el envase de los productos de una marca colectiva puede influir en las decisiones de compra de los consumidores y contribuir al mantenimiento o a la creaci贸n de cuotas de mercado relativas a estos productos.
El TJUE dictamin贸 que existi贸 un error de Derecho en la interpretaci贸n realizada del concepto de uso efectivo de una marca colectiva, anulando la Sentencia del Tribunal General (TG) en el asunto T-253/17 que desestimaba el recurso interpuesto contra la resoluci贸n de la Sala de Recurso de la EUIPO relativa a un procedimiento de caducidad contra una marca gr谩fica propiedad de la firma alemana Der Gr眉ne Punkt (DPG).
Inicialmente, la Sala de Recurso de la EUIPO consider贸 que DGP no hab铆a aportado pruebas de que la marca en cuesti贸n (representaci贸n de un c铆rculo con dos flechas) se hubiera usado en consonancia con su funci贸n esencial, es decir, garantizar la identidad del origen de los productos para los que hab铆a sido registrada.
Por su parte, el TG se帽al贸 que el uso efectivo de la marca en los envases no probaba un uso efectivo respecto a los productos, y que el p煤blico identificaba la marca como una indicaci贸n de que los envases pueden ser recogidos y valorizados seg煤n un determinado sistema, pero no indicaba el origen de los productos.
Aunque el TG consider贸 que el envase y el producto aparecen formando un todo en el momento de la venta, entendi贸 que DGP no hab铆a aportado pruebas de que la marca en cuesti贸n se hubiera usado en consonancia con su funci贸n esencial y que el consumidor medio no percib铆a la marca como indicaci贸n del origen de esos productos, sino que los asociaba con un comportamiento ecol贸gico de las empresas que participaban en el sistema de reciclaje de DGP.
En esta Sentencia se se帽ala que el TG no examin贸 si el uso demostrado (la colocaci贸n de la marca en el envase de los productos de las empresas adheridas al sistema de DGP) se consideraba justificado en los sectores econ贸micos de que se trata para mantener o crear cuotas de mercado en favor de los productos.
Al tratarse de sectores econ贸micos que tiene por objeto productos de consumo habitual, como alimentos, bebidas, productos para el cuidado personal, que generan cotidianamente residuos de envases, no puede excluirse que la indicaci贸n en el envase de los productos de la adhesi贸n del fabricante o distribuidor a un sistema de recogida y tratamiento ecol贸gico de los residuos de los envases pueda influir en las decisiones de compra de los consumidores.
La Sentencia viene a reconocer, por un lado, la funci贸n espec铆fica de la marca colectiva de distinguir los productos y servicios de una asociaci贸n y, en segundo lugar, que el consumidor puede asociar una marca al comportamiento ecol贸gico de determinados fabricantes y distribuidores.
Esta interpretaci贸n del TJUE resulta muy acorde, adem谩s, con la actual cultura medioambiental y fomento de la sostenibilidad, ya que sin duda la asociaci贸n por parte de los consumidores a un comportamiento ecol贸gico puede influir en sus decisiones de compra, por lo que la marca colectiva contribuye al mantenimiento o a la creaci贸n de cuotas de mercado relativas a determinados productos o servicios.