El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) se ha pronunciado en su reciente Sentencia de 2 de abril de 2020 (asunto C-753/18, STIM & SAMI vs. Fleetimanager & NB) sobre si existe acto de comunicación al público en aquellos vehículos de alquiler provistos por radio.
El presente procedimiento tiene su origen en dos procedimientos iniciados ante los tribunales suecos.
Por un lado, STIM (entidad sueca que gestiona los derechos de los compositores de música y de sus editores) interpuso demanda contra Fleetmanager – empresa dedicada al arrendamiento de vehículos- por la vulneración de los derechos de autor. STIM alegó que Fleetmanager, al poner a disposición de terceros vehículos equipados con un receptor de radio a clientes particulares, contribuía a la infracción de los derechos de autor, poniendo a disposición del público obras musicales sin contar con una autorización para ello. El Tribunal de Primera Instancia sueco declaró que, si bien el arrendamiento de vehículos equipados con un receptor de radio implicaba una “comunicación al público” de obras musicales – y que procedía indemnizar a los autores de las referidas obras- Fleetmanager no había participado en la vulneración de derechos de autor. Esta Sentencia fue confirmada en apelación y recurrida en casación por parte de STIM ante el Tribunal Supremo.
Por otro lado, en el litigio entre SAMI – entidad sueca de gestión de los derechos afines a los derechos de autor de los artistas intérpretes o Ejecutantes- y NB, NB interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en materia de patentes y marcas mediante el que solicitó que se declarara que no estaba obligada a pagar ninguna remuneración a SAMI por el hecho de que los vehículos que arrendaba a particulares y empresas estuvieran equipados con un receptor de radio y con un reproductor de CD. El Tribunal se pronunció interpretando que constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, y declarando que NB debía pagar indemnización a SAMI. Posteriormente, el Tribunal de Apelación en materia de patentes y marcas estimó el recurso interpuesto por NB, y tras el recurso de casación de SAMI, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento plantear la presente causa al TJUE.
Así las cosas, el TJUE, para determinar si el arrendamiento de vehículos equipados con un receptor de radio constituye un acto de comunicación, considera que es preciso llevar a cabo una apreciación individualizada a la luz de varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros, fijando su atención en el usuario y el carácter deliberado de su intervención.
Tras ello, el propio Tribunal hace referencia al considerando 27 de la Directiva 2001/29, que recoge en esencia la declaración concertada relativa al artículo 8 del Tratado de la OMPI de Derechos de Autor, estableciéndose que “la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el TJUE, en una más que sucinta fundamentación declara que el suministro de un receptor de radio integrado en un vehículo de alquiler – sin intervención adicional de la empresa arrendataria- confirma que las empresas de arrendamiento de vehículos no realizan un “acto de comunicación” al público de obras protegidas, ya que sus actuaciones difieren de los actos de comunicación por los que los prestadores de servicios transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución de una señal a través de receptores que han instalado en su establecimiento.
Finalmente, esta escueta fundamentación del TJUE no queda desvirtuada por el hecho de que STIM y SAMI califiquen como “públicos” los habitáculos de los vehículos de alquiler en los que se puede disfrutar de prestaciones protegidas gracias a los receptores de radio con los que están equipados estos vehículos. Ciertamente, el TJUE confirma lo establecido en el párrafo anterior y reitera que el suministro de tal espacio, al igual que el suministro de los propios receptores de radio, no constituye un acto de comunicación. Por lo tanto, el carácter privado o público del lugar en el que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna.
Ciertamente, sorprenden la escasez en la argumentación del TJUE y su limitación a la aplicación del considerando 27 de la Directiva 2001/29. Si bien había sido tenido en cuenta, con anterioridad, por parte del TJUE, lo cierto es que, al contrario de lo establecido en la Sentencia del TJUE de 26 de abril de 2017 (asunto C‑527/15 Stichting Brein) el Tribunal no contrapone ni hace referencia al argumento del considerando 23, en el sentido de entender el derecho de comunicación al público en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación.