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El tjue se pronuncia sobre el pago por el uso de fonogramas en producciones audiovisuales

martes, 1 de diciembre de 2020

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en su Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 - asunto C‑147/19, Atresmedia vs AGEDI y AIE -, se ha pronunciado sobre la necesidad de pago por parte de las televisiones por el uso de fonogramas en producciones audiovisuales.

El procedimiento tiene su origen en una demanda interpuesta ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid por parte de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (en adelante AGEDI) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (en adelante AIE) contra Atresmedia. En dicha demanda, las entidades de gestión solicitaban el pago de una cuantiosa indemnización, por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales realizados entre el año 2003 y 2009 a través de los canales de televisión que explota Atresmedia y por la reproducción no autorizada de fonogramas realizada para dichos actos de comunicación pública.

En primera instancia, la petición fue desestimada, mientras que en segunda instancia la Audiencia Provincial de Madrid anuló la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid y estimó plenamente la demanda inicial de AGEDI y AIE. Con posterioridad, Atresmedia interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. El recurso de casación versa, exclusivamente, sobre si la comunicación pública de obras audiovisuales que realiza Atresmedia en sus canales de televisión genera el derecho de remuneración equitativa y única que contemplan en Derecho español los artículos 108, apartado 4, y 116, apartado 2, del TRLPI, los cuales se corresponden en el Derecho de la Unión con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115. Concretamente, le incumbe decidir al Tribunal Supremo (en adelante TS) si, una vez que un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, ha sido incorporado o “sincronizado” en una grabación audiovisual en la que se encuentra fijada una obra audiovisual, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas interesados pueden exigir esa remuneración equitativa y única.

El TS, teniendo en cuenta que la incorporación de los fonogramas controvertidos en el litigio principal en las obras audiovisuales se efectuó con la autorización de los titulares de derechos afectados y a cambio de una remuneración decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

  1. El concepto de “reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales” contenido en el art. 8, apartado 2, de las Directivas 92/100 y 2006/115, ¿incluye la reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales en una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual?

  2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿está obligada al pago de la remuneración equitativa y única prevista en el art. 8, apartado 2, de tales Directivas una entidad de radiodifusión televisiva que utilice, para cualquier tipo de comunicación al público, una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra cinematográfica o audiovisual en la que se haya reproducido un fonograma publicado con fines comerciales?

El TJUE, teniendo en cuenta la normativa comunitaria existente, confirma en la sentencia que el concepto de fonograma se define como toda fijación exclusivamente sonora. De ello se deduce que no puede incluirse en este concepto una fijación de imágenes y sonidos, ya que esta fijación no puede calificarse de “exclusivamente sonora”. De acuerdo con lo establecido en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y el Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas, se entenderá por fonograma: “toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.”

Así las cosas, el TJUE afirma que un fonograma incorporado en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual pierde su condición de “fonograma” en la medida en que forme parte de tal obra.

Continuando con el anterior razonamiento, el TJUE confirma por un lado, que la grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual no puede calificarse de “fonograma” a los efectos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 o del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, y, por otro lado, que tal grabación tampoco podrá, por razones idénticas, constituir un ejemplar de ese fonograma ni, por tanto, estar incluida en el concepto de “reproducción” de dicho fonograma a los efectos de esas mismas disposiciones.

De lo anterior se deduce que la comunicación al público de esa grabación no genera el derecho de remuneración que contemplan las mencionadas disposiciones. Por lo tanto, el TJUE confirma que los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única que contemplan ambas disposiciones cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

Como conclusión, si bien es cierto que nos encontramos ante una Sentencia novedosa en el mercado audiovisual que va a generar inquietud en las entidades de gestión respecto de la recaudación que venían haciendo de este tipo de explotación por parte de las entidades de radiodifusión (y entendemos que de manera análoga, por parte de cualquier entidad que realice actos de comunicación pública de obras audiovisuales que incorporen fonogramas, como las plataformas OTT), con el fin de no caer en error, conviene aclarar que dichas entidades deberán continuar pagando una remuneración a los titulares de los derechos conexos sobre los fonogramas con el fin de poder usarlos en sus producciones audiovisuales (sincronización). Cuestión distinta es que no tengan que hacerlo por la emisión de las obras audiovisuales que incorporan los fonogramas por los que debidamente pagaron para su uso autorizado.