El registro de marcas tridimensionales otorga a los titulares de derechos una importante protección en el mercado, toda vez que les permite proteger la forma determinada de algunos productos con capacidad distintiva suficiente como para distinguir sus bienes de los provenientes de otras empresas. Así las cosas, el registro de una marca tridimensional permite a su titular ejercer su ius prohibendi frente a los competidores que usan en el mercado productos con una forma que pueda confundir a los consumidores sobre el origen empresarial de los mismos.
En este sentido, Coca-Cola diseñó en el año 1915 una botella curvada y estriada de cara a evitar la confusión con los imitadores que comercializaban refrescos con nombres y etiquetas muy similares a los suyos. Dicha botella, la cual se encuentra registrada desde el año 1977 como marca en la Oficina Estadounidense de Patentes y Marcas, es conocida como la botella Contour y permite a los consumidores reconocerla al tacto incluso en la oscuridad.
Pues bien, en diciembre de 2011, Coca-Cola solicitó ante la OAMI (actual EUIPO) una marca tridimensional comunitaria de una botella curvada no estriada, consistente, a su juicio, en una evolución de su emblemática botella Contour. La EUIPO rechazó esta solicitud por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo, motivo por el cual la multinacional interpuso un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea, solicitando la anulación de esta decisión.
De esta manera, el pasado 24 de febrero de 2016 (asunto T-411/14), el Tribunal General de la Unión Europea desestimó dicho recurso, confirmando que el registro no tiene carácter distintivo suficiente como para permitir a los consumidores distinguir la botella de otras existentes en el mercado y, por lo tanto, diferenciar el origen empresarial de Coca-Cola del de sus competidores. Por otro lado, señala que Coca-Cola no ha logrado acreditar que dicha marca tridimensional haya adquirido el carácter distintivo necesario para su registro a consecuencia del uso.
Así las cosas, el Tribunal General recuerda que el registro de las marcas no convencionales responde a criterios más exigentes que los de una marca denominativa o figurativa. En efecto, señala que la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional consistente en la forma del propio producto, toda vez que dicho consumidor no tiene la costumbre de presumir el origen de un bien basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento denominativo o gráfico, sino que suele atribuirle una mera función estética o de envasado.
Por este motivo, el Tribunal establece que sólo una marca tridimensional que difiera de una manera significativa de los usos en el mercado podrá tener carácter distintivo y cumplir, por lo tanto, con la función esencial de todo signo distintivo, que no es sino la identificación del origen de un producto por el consumidor.