El pasado 27 de febrero, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una interesante Sentencia en la que señala como elementos relevantes a la hora de valorar que una marca pueda ser contraria a las buenas costumbres, tanto los elementos contextuales como la libertad de expresión.
Nos referimos a la sentencia en el asunto Constantin Film, C-240/18-P, conocida como el caso “Fack Ju Göhte”.
Aquellos que tengan un buen manejo del alemán quizá ya hayan advertido que tras esa combinación de términos sin sentido aparente se esconde la transcripción fonética en alemán de los términos ingleses “Fuck You” (obviaremos la traducción) junto con el apellido del afamado escritor y científico Alemán Goethe. Para aquellos que no tengan tal dominio de la lengua germánica, la expresión es quizá igual de sugerente, pues su transcripción fonética al Castellano no anda muy desencaminada.
“Fack Ju Göhte” es el título de una famosa comedia cinematográfica producida por la productora, y en este caso solicitante, Constantin Film Produktion GmbH, que además fue una de las películas de mayor éxito en 2013 en Alemania y que contó con dos secuelas. Es decir “Fack Ju Göhte” dos veces más en 2015 y 2017.
El registro de este título de película como marca se intentó en 2015 como marca de la UE para productos y servicios variados. Sin embargo, la EUIPO rechazó esta solicitud, al considerar que la misma incurría en la prohibición absoluta del artículo 7.1 f) del RMUE (debemos aclarar que aunque el asunto comenzó antes de que se produjera la modificación del Reglamento 207/2009 y que es esta regulación la que resulta aplicable, este artículo conserva la misma redacción en el actual Reglamento 2017/1001) por ser contraria a las buenas costumbre (véase que según aclaró el Tribunal General, sólo se denegó la solicitud de marca por este motivo específico y no por ser contraria al orden público).
Aunque el rechazo se apeló, primero ante la Sala de Recursos de la EUIPO y después ante el Tribunal General, en ambos casos fue desestimado, hasta que el caso llegó al Tribunal de Justicia, que, felizmente para la Constantin Film, no ha seguido la misma línea.
En su análisis del caso, el Tribunal comienza aclarando que el concepto de “buenas costumbres” no se encuentra definido en el Reglamento 207/2009 y en resumen, que a efectos de la apreciación de los valores y normas morales a que las “buenas costumbres” hacen referencia, de debe tener en cuenta el contexto social, incluidas, en su caso, las características culturales, religiosas o filosóficas que le son propias, con el fin de evaluar, de manera objetiva, lo que una sociedad considera moralmente aceptable en cada momento.
En esta línea, reprocha al Tribunal General haberse limitado, a la hora de demostrar que la marca solicitada era percibida por el público en general de habla alemana como contraria a las buenas costumbres, a una mera apreciación abstracta de la marca y de la expresión inglesa a la que ese público asocia la primera parte de ella, sin haber tenido en cuenta ciertos elementos contextuales que podían ayudar a entender cómo es percibida la marca por el público pertinente. En particular, el Tribunal, de acuerdo con el Abogado General, señala cuáles son algunos de esos elementos contextuales:
i) El gran éxito que la citada comedia obtuvo entre el público en general de habla alemana,
ii) la circunstancia de que su título no parece haber suscitado especial controversia
iii) el hecho de que se autorizara el acceso del público joven a la misma y de que
iv) el propio Instituto Goethe utilice esta frase con fines educativos.
Según el Tribunal de Justicia, estos elementos son indicios de que el público de habla alemana en general no percibe el signo denominativo «Fack Ju Göhte» como moralmente inaceptable y que para concluir lo contrario no es correcto ni basarse únicamente en el carácter intrínsecamente vulgar de dicha expresión ni dejar de exponer de manera concluyente, en caso de analizar los elementos contextuales, las razones por las que, a pesar de ellos, se sigue considerando el signo contrario a las buenas costumbres.
Finalmente, el Tribunal de Justicia corrige al Tribunal General, que señaló en la sentencia recurrida que no existía en el ámbito de las marcas una preocupación constante por preservar la libertad de expresión como sí existiría en el ámbito del arte, de la cultura y de la literatura. Aclara el Tribunal (apoyándose en el considerando 21 del Reglamento 2015/2424, que modificó el Reglamento n.º 207/2009, y en el considerando 21 del Reglamento 2017/1001) que la libertad de expresión ha de ser tenida en cuenta en la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra f), de manera que se garantice el pleno respeto de las libertades y de los derechos fundamentales, en particular de la libertad de expresión, aunque no ahonda más en cómo deben ponderarse este derecho y la citada prohibición.
Lo que se concluye de esta Sentencia es que no es correcto determinar en abstracto si una marca es contraria a las buenas costumbres, sino que se deberá hacer teniendo en cuenta siempre los elementos contextuales, así como el respeto a la libertad de expresión y será necesaria una motivación concluyente en caso de que se opte por el rechazo.