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El Tribunal General declara que “el carácter supuestamente ilegal del modelo de venta no impide el uso efectivo de la marca”.

viernes, 27 de enero de 2023

Sentencia del Tribunal General, de 11 de enero de 2023, Asunto T-346/21.

Gufic BioSciences Ltd., es una empresa india que consiguió el registro del signo denominativo “Gufic” para las clases 3, 5 y 29. 

En 2017 la empresa alemana Hecht Pharma GmbH, solicitó la caducidad de la marca en base al art. 58.1.a) del RMUE. 

Gufic aportó diversas pruebas, pero la División de Anulación no consideró que se demostrase el uso, por lo que estimó la caducidad. Ante esto, Gufic recurrió aportando nuevas pruebas.

La Sala de Recursos (BoA) estimó parcialmente el recurso, de forma que se mantuvo la marca caducada para todas las clases, salvo para los “medicamentos” de la clase 5. Pero la empresa alemana volvió a insistir en la caducidad total.

Las conclusiones que pueden extraerse de esta decisión del Tribunal General (TG), y que confirman la resolución del BoA, son las siguientes:

(I) El uso efectivo se refiere al mercado en el que el titular de la marca actúa, de forma que sus marcas pueden dirigirse tanto a consumidores finales, como a especialistas u otros usuarios profesionales (§41). En este caso, el TG explica que la importación y comercialización en Alemania no tiene que demostrarse necesariamente mediante facturas farmacias-consumidores finales, sino que son válidas las facturas correspondientes a mayoristas. 

(II) Se discute que el uso efectivo sea en la forma en que la marca está registrada. La empresa alemana alega que la marca denominativa “Gufic” se usa acompañada de la indicación “H15”, o rodeada por dos semicírculos, incluso acompañada de la denominación social, lo que podría hacer pensar que “Gufic” es un nombre comercial. El TG aclara a este respecto que todos los elementos anteriores son adicionales, incapaces de alterar el carácter distintivo del elemento “Gufic” que sigue siendo predominante para los consumidores, permitiéndoles identificar el origen de los productos (§80).

(III) El carácter supuestamente ilícito de venta no impide el uso efectivo de la marca. En este sentido, la empresa alemana dice que los productos para los que se registró la marca no son realmente medicamentos. Para ello, alegan que no cumplen con las exigencias de la Directiva 2001/83/CE y carecen de autorización, etc. El TG explica que, si bien los actos legislativos de la Unión son de relevancia primordial para los sectores concretos que tratan, no influyen necesariamente en la Clasificación de Niza. Además, el TG apunta que no debe confundirse la función esencial de la marca, con otras funciones subsidiarias que puede tener, como garantizar la calidad del producto (§95). Asimismo, explica que un producto que, por su presentación, puede ser percibido por el consumidor como un medicamento, podrá ser clasificado como “medicamento” en el sentido de la clase 5 (§108).

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