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Prueba de uso, ¿efecto unitario? y procedimientos de oposición ante la OEPM

viernes, 26 de agosto de 2022

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo contencioso) de 28 de junio de 2022

Desde hace un tiempo se puede plantear la excepción de uso en sede de OEPM como respuesta a una oposición contra una solicitud de marca española. En este contexto la cuestión que se planteaba era si en caso de que dicha oposición se basara en una Marca de la UE el uso se debía probar en España o bastaba con que se probara en la UE, aunque dicha prueba no incluyera expresamente a nuestro país. En este sentido las propias guías de la Oficina Española son claras al afirmar que “el oponente debe aportar prueba suficiente de que su marca ha sido utilizada en el territorio en el cual está protegida [se entiende la marca anterior] (...) Las marcas de la Unión Europea deberán acreditar que han sido utilizadas de conformidad con las normas europeas, es decir, el Reglamento 2017/1001 de la Marca de la Unión Europea."

No obstante, lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia a la que ahora nos referimos concluye que el uso en cuestión debe probarse necesariamente en España. Siendo de este modo, y teniendo en cuenta que la prueba aportada solo acreditaba uso en Países Bajos, Polonia y Reino Unido (periodo pre Brexit), estima el recurso presentado, anulando la decisión de la OEPM que estimaba la oposición basada en una Marca de la Unión Europea anterior y ordena a la Oficina que se proceda al registro de la solicitud de marca cuestionada.

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