La agencia española de protección de datos (AEPD) estima una reclamación por incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 15 del RGPD.
La parte reclamante ejercitó su derecho de acceso y la parte reclamada, pasado el plazo legal de un mes, denegó el ejercicio del derecho de acceso alegando que debía ejercitarlo haciendo uso del formulario que adjuntaban en su respuesta, acompañarlo con fotocopia de su dni y remitir la solicitud a una de las direcciones que le especificaban.
La aepd ha concluido que en los casos en que no se ejercite un derecho de protección de datos mediante el canal habilitado al efecto, el receptor debe transmitir la solicitud recibida al delegado de protección de datos asignado o el departamento encargado de la gestión de este tipo de solicitudes.
Asimismo, la AEPD recalca que, si bien el responsable del tratamiento debe facilitar canales de comunicación adecuados para el ejercicio de derechos de protección de datos, no puede exigir requisitos específicos sobre el formato de una solicitud y en ningún caso, el interesado está obligado a utilizar estos canales específicos.
Asimismo, la aepd destaca la necesidad de que el responsable del tratamiento lleve a cabo una evaluación de la proporcionalidad por la que se valore la naturaleza, el contexto y los riesgos del tratamiento del DNI.
Finalmente, insta a la reclamada a que en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición.