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PUMA y el principio de especialidad. Un nuevo capítulo en contra de la multinacional alemana.

martes, 30 de julio de 2024

El 12 de diciembre de 2019 se solicitó el registro como marca europea del signo que a continuación reproducimos, para las clases 10 y 17 (cabinas insonorizadas para pruebas audiométricas, instrumentos insonorizados para uso médico, pantallas acústicas para aislamiento, etc.):

En febrero de 2020 la empresa alemana PUMA presentó oposición contra el registro en base al renombre de su marca “PUMA” para prendas de vestir, calzado y sombrerería (art. 8.5 RMUE).

La oposición fue estimada en primera instancia, pero únicamente en relación con los productos de la Clase 10. PUMA recurrió la decisión en la medida en que se permitió el registro del signo para la Clase 17. 

En segunda instancia, la Sala de Recursos procedió no solo a desestimar el recurso de PUMA sino a anular la resolución de la División de Oposición, concluyendo que los productos en liza pertenecen a sectores de mercado radicalmente diferentes, por lo que no podía establecerse vínculo entre los signos; y aun suponiendo que se pudiera establecer el mismo, nada indica que se produciría un aprovechamiento indebido de la marca anterior.  

Siguiendo la línea de la Sala de Recurso, el Alto Tribunal señaló que a pesar de que PUMA goza de un innegable renombre para ciertos productos (ropa deportiva), este renombre no implica necesariamente que existe vínculo entre las marcas en liza. Especialmente en esta causa, donde los sectores de mercado son totalmente diferentes, por lo que no es posible establecer una razón para que existe ese vínculo. 

Del mismo modo, tampoco puede entenderse probado un aprovechamiento indebido del carácter distintivo de la marca anterior, por lo que no se cumple uno de los requisitos del art. 8.5 RMUE. En consecuencia, el TG desestima el recurso de PUMA.

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