A la hora de plantearse la estrategia de protección de activos intangibles, cualquier operador de mercado tiene a su disposición una variedad de figuras. La clave, en definitiva, es dar con el mix, por así decirlo, que mejor se adapte a sus actividades, a sus productos y servicios, a sus necesidades concretas de manera más eficiente.
En este sentido, los grandes titulares normalmente hacen referencia a las marcas, los diseños, los derechos de autor, las patentes o incluso los secretos empresariales, figura esta última ciertamente en boga como comentábamos en nuestro artículo del pasado mes de mayo.
No obstante, lejos del gran foco y en círculos, digámoslo así, no muy especializados, poco o muy poco se habla de la figura del modelo de utilidad, figura que puede suponer un gran aliado para cualquier empresa que quiera proteger su innovación.
¿Pero, qué es un modelo de utilidad?
Si nos limitamos a la definición formal que se da en este sentido en la Ley de Patentes tendríamos que decir que es una invención industrialmente aplicable que, siendo nueva e implicando actividad inventiva, consista en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.
Por decirlo en términos algo más coloquiales, y seguramente entendibles para el gran público, podría definirse la figura del modelo de utilidad como “el hermano pequeño de las patentes”, como una invención, en ocasiones de menor calado, que, sin llegar a la altura inventiva de aquellas, es en todo caso protegible por esta vía.
En este sentido para que una invención se pueda blindar por medio de una patente se exige, en términos de actividad inventiva, que no resulte del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. No obstante, en el caso del modelo de utilidad dicho requisito se matiza a la baja, siendo protegibles aquellas soluciones que no sean muy evidentes para dicho experto en vista del estado de la técnica.
Además de la ventaja que de por sí ello supone al abrir el ámbito de protección a un número mayor de soluciones tecnológicas, hay toda una serie de elementos adicionales que hacen de esta figura una opción ciertamente atractiva. Nos referiremos en concreto a dos de ellas, quizá las más interesantes.
En primer lugar, un modelo de utilidad se concede sin análisis de fondo por parte de la oficina, lo que permite obtener un registro en un periodo de tiempo significativamente menor que en el caso de las patentes.
En segundo lugar, y derivado de lo anterior, los costes de tramitación son también mucho menores.
Lamentablemente no todo iban a ser ventajas. En el otro lado de la balanza hay que tener en cuenta que i) la protección conferida por este tipo de derecho es mucho más limitada en el tiempo que en el caso de las patentes (únicamente 10 años frente a 20 en el caso de estas), ii) no cualquier invención es protegible por esta vía, en particular no lo son las de procedimiento, las que recaigan sobre materia biológica y las sustancias y composiciones farmacéuticas, y iii) si bien en un primer momento la concesión no se hace depender, como hemos adelantado, de un examen de fondo, para el ejercicio de acciones judiciales será necesario que el titular haya obtenido o solicitado previamente a la OEPM, el correspondiente informe sobre el estado de la técnica.
Así las cosas y a pesar de lo dicho en el último párrafo la figura a la que ahora nos referimos puede ser una muy buena solución si lo que queremos es tener un derecho registrado en un tiempo reducido incurriendo en unos costes moderados.