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Ni señor ni señora. El tratamiento de cortesía no es un dato necesario.

viernes, 10 de enero de 2025

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 9 de enero de 2025, ha resuelto una cuestión prejudicial que estima que la petición obligatoria del dato de tratamiento de cortesía supone una vulneración del principio de minimización de datos (artículo 5.1 del RGPD).

El origen de esta sentencia se encuentra en la reclamación interpuesta ante la autoridad de control de datos francesa (CNIL) por la asociación Mousse, que defiende los derechos del colectivo LGTBIQ+, en relación con el tratamiento de cortesía en el proceso de la venta en línea de títulos de transporte por parte de la empresa SNCF Connect. En concreto, Mousse consideraba que dicha empresa infringe el RGPD (principio de minimización, principio de exactitud y falta de base legal) al ser obligatorio que los clientes indiquen el tratamiento que desean recibir – señor o señora - al comprar los billetes online.

La CNIL archivó la reclamación afirmando que el tratamiento de dicho dato de cortesíaera lícito, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b), del RGPD, por ser necesario para la ejecución del contrato de prestación de servicios de transporte de que se trata. Además, la CNIL señaló que, habida cuenta de sus fines, dicho tratamiento era conforme con el principio de minimización de datos, ya que dirigirse a los clientes de manera personalizada utilizando el correspondiente término de cortesía responde a la práctica aceptada en el ámbito de las comunicaciones comerciales, civiles y administrativas.

Ante el archivo de la reclamación por parte de la CNIL, Mousse recurrió dicha decisión ante el Consejo de Estado Francés que elevó cuestión prejudicial ante el TJUE pidiendo que aclarara si la práctica generalmente aceptada de dirigir las comunicaciones a los clientes, con la limitación de las opciones “señor” o “señora”, puede considerarse necesaria para la ejecución de un contrato o para la satisfacción un interés legítimo (pudiendo los interesados oponerse a dicho tratamiento), y, por tanto, no contraria a la minimización de datos. 

El TJUE resuelve que el tratamiento de datos personales relativo al término de cortesía con que dirigirse a los clientes de una empresa de transporte, cuya finalidad es la personalización de la comunicación comercial basada en su identidad de género, no parece ni objetivamente indispensable ni esencial para permitir la correcta ejecución de un contrato y, por tanto, no puede considerarse necesario para la ejecución de ese contrato.

Tampoco podrá considerarse necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable de dicho tratamiento o por un tercero cuando:

- el interés legítimo perseguido no se indicó a estos clientes en el momento de la recogida de los datos;

- dicho tratamiento se lleva a cabo sobrepasando los límites de lo estrictamente necesario para la consecución de ese interés legítimo; o,

- las libertades y los derechos fundamentales de dichos clientes pueden prevalecer sobre dicho interés legítimo, en particular debido a un riesgo de discriminación basada en la identidad de género.

Además, indica que, para apreciar la necesidad de un tratamiento de datos personales para la persecución de un interés legítimo, no debe tenerse en cuenta la eventual existencia de un derecho de oposición del interesado.

El TJUE propone como solución viable y menos intrusiva, el uso de fórmulas de cortesía genéricas, inclusivas y sin correlación con una presunción de identidad de género de los clientes.

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