El pasado 3 de septiembre, se publicó una sentencia de la Audiencia Nacional que resuelve un conflicto en materia de derecho de acceso a datos personales reconocido por la normativa de protección de datos europea y nacional.
El demandante presenta recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que inadmitió la reclamación inicial del demandante sobre la falta de atención del derecho de acceso que ejerció ante la Universidad Alfonso X.
El demandante solicitó su expediente académico a la Universidad Alfonso X El Sabio hasta en dos ocasiones sin contestación alguna por lo que, posteriormente, solicitó el acceso a sus datos personales y académicos, pero tampoco obtuvo respuesta. Se conoce que el demandante envió sus solicitudes a un buzón de propósito general de la universidad, a pesar de que la universidad, como responsable de tratamiento de datos personales, anunciaba en la Política de Privacidad de su página web una dirección de correo electrónico específica para cuestiones de protección de datos o mediante envío postal a la dirección de la universidad.
La demandante subraya que la falta de respuesta de la universidad a la solicitud de ejercicio de derecho de acceso del interesado supone una infracción de la normativa de protección de datosy, por tanto, la resolución dictada por la AEPD carecía de motivación, actuación e investigación alguna.
La Audiencia Nacional resuelve estableciendo lo siguiente:
• En cuanto a la falta de motivación, actuación e investigación de la AEPD, se resuelve que la resolución está motivada ya que permite conocer al recurrente cuáles son las causas por las que inadmite su reclamación con el fin de que pueda impugnar dicha decisión. En cuanto a la falta de actuación e investigación, la Audiencia indica que el artículo 65 LOPDPGDD señala que la AEPD podrá inadmitir reclamaciones presentada cuando, entre otros supuestos, no se aprecien indicios de existencia de infracción. Esta inadmisión puede hacerse sin analizar el fondo y sin necesidad de actuación.
• Sobre la falta de respuesta de la universidad, la Audiencia Nacional hace referencia al considerando 59 del RGPD y a la LOPDPGDD, que establecen que el responsable del tratamiento debe facilitar vías para que el interesado ejerza sus derechos, proporcionando también para ello medios para que dichos derechos puedan ejercitarse por vía electrónica, algo que la universidad hace. Por lo tanto, la universidad no limitó ni obstruyó el ejercicio del derecho de acceso y fue el demandante el que envió por otra vía su solicitud, sin atender a lo dispuesto en la página web de la universidad.
La Audiencia Nacional concluye confirmando la resolución dictada por la AEPD, ante la falta de consistencia en los argumentos planteados por la parte demandante. Por tanto, desestima el recurso interpuesto por el actor y le impone unas costas que no excederán de 1.500€.