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Uso del móvil personal y desconexión digital: criterios del TS en materia de teletrabajo

lunes, 9 de febrero de 2026

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL LITIGIO

La controversia tiene su origen en la impugnación, por parte de diversas organizaciones sindicales, de determinadas cláusulas incorporadas por una empresa, del sector del contact center, en sus modelos de acuerdos de trabajo a distancia, al entender que afectaban negativamente a derechos laborales y a la esfera privada de los trabajadores.

La Audiencia Nacional estimó parcialmente las pretensiones sindicales y declaró la nulidad de algunos de los pactos controvertidos. Frente a dicha resolución, la empresa interpuso recurso de casación, que fue resuelto por el Tribunal Supremo, el cual, mediante la STS 1514/2025, fija doctrina sobre los límites que deben respetar las empresas en la regulación contractual del teletrabajo, especialmente en relación con:

• El tratamiento de datos personales de contacto del trabajador.

• La garantía efectiva del derecho a la desconexión digital.

CRITERIOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO

(i) Tratamiento de datos de contacto personal: licitud condicionada a la necesidad y proporcionalidad

Una de las cláusulas controvertidas habilitaba a la empresa a recabar el correo electrónico y el número de teléfono personal de los trabajadores para contactarlesen supuestos de urgencia del servicio.

El Tribunal Supremo no declara la nulidad de esta previsión, pero delimita de forma estricta su alcance, estableciendo que:

1. La realidad social actual hace que la facilitación de esos datos, como medios de comunicación socialmente prototípicos de nuestro tiempo, pueda ser necesaria para el desenvolvimiento del contrato de trabajo.

2. El tratamiento de dichos datos solo resulta necesario para la ejecución del contrato laboral en supuestos excepcionales y objetivamente justificados.

3. No cabe un uso generalizado o sistemático de los datos personales para fines ordinarios de organización del trabajo.

4. Todo ello sin perjuicio de que resulte aconsejable una mayor concreción y especificación de los supuestos de necesidad y urgencia.

En otras palabras, no se prohíbe el uso de los datos de contacto del trabajador, pero sí se limita su utilización a lo estrictamente necesario y justificado.

(ii) La garantía efectiva del derecho a la desconexión digital

Otro de los ejes centrales de la sentencia es la delimitación del derecho a la desconexión digital, reconocido expresamente en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (“LOPDGDD”).

En este sentido, el Tribunal Supremo declara que:

1. La regulación del derecho a la desconexión digital no puede imponerse unilateralmente por la empresa, sino que, conforme al artículo 88 de la LOPDGDD, debe establecerse a través de la negociación colectiva o, en su defecto, mediante acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras, no siendo suficiente una mera mención contractual genérica sin negociación previa.

2. La normativa vigente no solo faculta, sino que obliga a la empresa a elaborar una política interna específica sobre el derecho a la desconexión digital, la cual debe aprobarse previa audiencia de los representantes de las personas trabajadoras, requisito que no consta cumplido en el supuesto analizado.

En definitiva, el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación, valida la cláusula relativa al uso excepcional de datos de contacto personal en supuestos justificados y confirma la nulidad de la regulación unilateral del derecho a la desconexión digital, consolidando una interpretación coherente con el artículo 88 de la LOPDGDD.

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