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Aprobado el texto de la nueva directiva de derechos de autor

viernes, 8 de marzo de 2019

El pasado 13 de febrero el Parlamento, el Consejo y la Comisión Europea llegaron a un consenso sobre el texto final de la nueva Directiva en materia de Derechos de Autor.

Como es de sobra conocido, a finales de 2016 la Comisión propuso modernizar la normativa comunitaria en materia de copyright en el contexto del Mercado Único Digital.

Desde entonces han sido numerosas las voces que se han manifestado a favor, y en contra de las sucesivas versiones que han desembocado en el texto finalmente aprobado, con especial hincapié en el contenido de los controvertidos artículos 11 y 13.

Efectivamente, si algo ha conseguido el nuevo desarrollo legislativo es no dejar indiferente absolutamente a nadie, existiendo dos bloques de opinión muy bien diferenciados. De una parte, aquellos que han visto en las novedades propuestas una oportunidad para llegar a un escenario más justo con los autores y facilitar que los titulares de derechos negocien acuerdos más ventajosos de remuneración por el uso de sus obras en plataformas online. Y de otra, los que ven la Directiva como una amenaza a la libertad de expresión y a la creatividad en internet.

El texto aún deberá ser aprobado por los representantes del Consejo, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento, y el pleno de este último. No obstante, lo anterior es en la inmensa mayoría de las ocasiones un mero trámite, por lo que salvo sorpresa de última hora, el texto, tal cual ha quedado definido, entrará finalmente en vigor.

Dicho todo lo anterior, no es objeto de este comentario entrar en detalle en el contenido de la Directiva, aunque sí se proporciona a continuación una pequeña reseña de los ya citados artículos 11 y 13, preceptos que han centrado la atención de usuarios, medios y activistas a lo largo de los últimos meses.

En lo que respecta al artículo 11, el texto de la Directiva concede a los editores de prensa los derechos de reproducción y comunicación pública previstos en el artículo 2 y 3.2, de la Directiva 2001/29/CE en relación con el uso online de sus contenidos por parte de proveedores de servicios de la sociedad de la información.

Se excluye de lo anterior, sin embargo, aquellos usos de una publicación que queden limitados a “palabras individuales” o “extractos muy cortos”. No se define en absoluto, ni se da ninguna pauta en relación a qué debe entenderse por “muy corto”, concepto cuya interpretación, visto el literal del precepto mencionado, se nos antoja esencial para determinar la licitud de ciertos usos llevados a cabo por agregadores de noticias (un fragmento o extracto de una determinada noticia podrá seguir apareciendo, por ejemplo, en Google News, o compartirse en Facebook, siempre que sea "muy corto", de lo contrario será necesaria la correspondiente autorización).

Por su parte, el artículo 13 sienta la premisa general de que los proveedores de contenido digital llevan a cabo actos de comunicación pública cuando dan acceso a contenido protegido por derecho de autor subido por sus usuarios. Siendo de este modo, para evitar incurrir en el correspondiente ilícito, los mencionados proveedores deberán de obtener la autorización pertinente de los titulares de derechos.

El citado principio general se ve matizado, sin embargo, por medio del apartado 4 del artículo al que nos referimos, que sienta una excepción al principio general.

Así las cosas, no existiría ilícito de ningún tipo si, a pesar de no haber autorización del titular el proveedor de contenido prueba cumulativamente que i) ha intentado obtener dicha autorización por todos los medios posibles, ii) se ha empleado concienzudamente y de manera expedita atendiendo a los estándares de la industria de cara a impedir el acceso a contenido protegido identificado por sus titulares, así como su subida a futuro.

A la hora de interpretar si se han cumplido los requisitos que se acaban de mencionar se deberá de tener en cuenta en particular, atendiendo al principio de proporcionalidad, el tipo de público, la magnitud de los servicios ofrecidos, la clase de obras o contenido que haya sido subida por los usuarios así como la disponibilidad de medios adecuados y efectivos para dichos fines y su coste para los proveedores de servicios.

En este sentido la Directiva da algún criterio más concreto y suaviza los requisitos necesarios para gozar de la exención de responsabilidad a la que nos hemos referido, para compañías que lleven operando menos de tres años o cuyo volumen de negocio no supere los 10 millones de euros (artículo 4aaa).

El texto de la Directiva no impone la obligación de establecer un sistema de filtrado de contenido y excluye de manera literal la obligación de implementar un sistema de monitoreo general de contenido. Sin embargo, lo que estipula en su articulo 13.3 puede implicar en términos prácticos la necesidad de tener que desarrollar algún tipo de sistema de filtrado de cara a poder acceder a la exención de responsabilidad prevista.

Finalmente, el artículo 13, apartado 5, exige a los Estados Miembros que garanticen la aplicación de las excepciones y limitaciones basadas en la cita, crítica, caricatura, parodia o pastiche. En cualquier caso, habrá que confirmar cuáles son las medidas concretas en este sentido y cómo interaccionan con lo que el propio artículo 13 establece en su subapartado 4.