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Asunto filmspeler: nueva sentencia del tjue relativa al derecho de comunicación pública

jueves, 1 de junio de 2017

En su Sentencia de 26.04.2017 en el asunto C-527/15 Filmspeler (Sentencia), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respondió a la petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de Midden-Nederland, Países Bajos) y que tiene por objeto la interpretación del artículo 3.1 y del artículo 5, apartados 1 y 5, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (Directiva).

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Stichting Brein, fundación que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor en Holanda, y el señor Jack Frederik Wullems, que comercializa, a través de su web y varios sitios de internet, un reproductor multimedia (denominado filmspeler) que conectado a una televisión permite acceder libremente a obras audiovisuales puestas a disposición en internet.

El filmspeler permite leer archivos en una interfaz de fácil empleo por medio de estructuras de menú que son controladas por el mando a distancia del reproductor, que emplea extensiones disponibles en Internet creadas por terceros (sin modificarlas), algunas de las cuales contienen hipervínculos que reenvían específicamente a sitios de Internet de terceros de difusión de contenidos digitales en los que se ponen a disposición de los internautas obras audiovisuales, algunas de las cuales no cuentan con autorización de los titulares de los derechos, para su visualización por streaming. En su publicidad, el Sr. Wullems afirmaba que el filmspeler permitía, en particular, ver gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, material audiovisual disponible en Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.

La principal cuestión que tuvo que responder el TJUE es, en esencia, si el concepto de comunicación al público (artículo 3.1 de la Directiva) debe interpretarse en el sentido de incluir la venta de un reproductor multimedia con las características del filmspeler. Y la conclusión del Tribunal ha sido afirmativa, es decir, que el funcionamiento de un reproductor como el filmspeler se trata de una comunicación al público de las obras a las que da acceso y que, por tanto, requiere la autorización de los titulares de los derechos de autor sobre dichas obras.

El Tribunal, al explicar la correcta interpretación del concepto comunicación al público de forma general, ha hecho un breve repaso de todo lo que ya había explicado en ocasiones anteriores, como por ejemplo en las sentencias de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C-607/11, EU:C:2013:147; de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C-466/12, EU:C:2014:76; de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C-117/15, EU:C:2016:379, de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C-160/15, EU:C:2016:644.

En particular, el TJUE ha manifestado que el filmspeler ofrece a sus usuarios un acceso directo a las obras que permite visualizar, tal y como sucede cuando en una página de internet se ofrecen enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de internet, que es lo que ya había manifestado anteriormente el Tribunal en la Sentencia Svensson.

El TJUE ha recordado también la Sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05, EU:C:2006:764, en la que, respecto a la puesta a disposición de televisores en las habitaciones de hotel, ha declarado que, si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva (considerando 27), tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras y que por tal motivo, la distribución de la señal por el establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye una comunicación al público, sin que tenga relevancia alguna la técnica que se haya utilizado para la transmisión de la señal.

Siguiendo el mismo razonamiento el Tribunal ha entendido que la comercialización del filmspeler no se trata de una mera puesta a disposición de las instalaciones materiales destinada a permitir o a realizar una comunicación. Para llegar a esa conclusión el Tribunal se basa fundamentalmente en que (i) el señor Wullems preinstala, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, en el reproductor multimedia filmspeler, las extensiones con los hipervínculos específicos que permiten a los compradores de dicho dispositivo acceder a obras protegidas publicadas sin la autorización de los titulares de los derechos de autor y visualizar tales obras en su pantalla de televisión; y (ii) el reproductor permite a sus usuarios establecer una conexión directa con los sitios web que difunden obras publicadas sin autorización de sus autores, siendo que sin el reproductor estos usuarios difícilmente podrían disfrutar de las obras protegidas. El tribunal justifica la dificultad de acceso a las obras por el hecho de que los sitios web de difusión de obras en streaming a los que direcciona el reproductor filmspeler no son fácilmente identificables por el público y, en la mayoría de los casos, cambian con frecuencia.

Además, en la Sentencia se explica que la comunicación de las obras por medio del reproductor multimedia se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales (compradores que tienen acceso a internet) e implica un número considerable de personas. El tribunal también aclara que, aunque no haya un público nuevo en el sentido de lo establecido en la Sentencia Svensson, las obras que se comunican por el reproductor no fueran autorizadas anteriormente por los titulares de los derechos y, tal y como ya ha manifestado el Tribunal, cuando se ha acreditado que una persona que ofrece un acceso directo a obras protegidas sabía o debía saber que el hipervínculo que ha colocado da acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet, procede considerar que el suministro de dicho vínculo constituye una comunicación al público.

Asimismo, recuerda la Sentencia que cuando la utilización de hipervínculos se efectúa con ánimo de lucro, cabe esperar del que efectúa la utilización que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trate no se publica ilegalmente en el sitio al que lleven dichos hipervínculos, de modo que se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la eventual falta de autorización de publicación en Internet por el titular de los derechos de autor. Por lo que salvo que la presunción iuris tantum sea enervada, el acto consistente en colocar un hipervínculo que remita a una obra publicada ilegalmente en Internet constituye una comunicación al público. En tal sentido, como en el caso de autos ha quedado acreditado que la venta del filmspeler se llevó a cabo con pleno conocimiento del hecho de que las extensiones que contenían hipervínculos preinstalados en dicho reproductor permitían acceder a obras ilegalmente publicadas en Internet; y que no puede negarse que la venta de dicho reproductor multimedia se realiza con la finalidad de obtener un beneficio económico; ha de concluirse que la venta de un reproductor como el filmspeler constituye una comunicación al público.

La otra cuestión relevante planteada al Tribunal era si se podría considerar que el reproductor como el filmspeler podría acogerse a la excepción al derecho de reproducción (art. 5.1 de la Directiva), en cuyo caso no habría necesidad de obtener autorización de los titulares de derechos sobre las obras. Obviamente, la respuesta del TJUE es que no se cumplen todos los requisitos (que son cumulativos y deben interpretarse restrictivamente): que sea un acto provisional; que sea transitorio o accesorio; que forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico; que su única finalidad consista en facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita de una obra o prestación protegidas; y que no tenga por sí mismo una significación económica independiente. Asimismo, tampoco se respeta la regla de los tres pasos (artículo 5.5 de la Directiva) habida cuenta de que la explotación de las obras mediante el reproductor entra en conflicto con la explotación normal de la obra y perjudica injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de los derechos.

La Sentencia puede ser consultada en su integridad aquí.

Para más información respecto a esta noticia, puede contactar con h.busch@baylos.com.