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El tjue aclara cual es la fecha relevante para evaluar la existencia de motivos absolutos

lunes, 5 de noviembre de 2018

El pasado 4 de octubre, por medio de Auto en el caso C-326/18 P - Safe Skies / EUIPO (texto en Inglés o Francés), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE en adelante) puso fin a la disputa que ha venido enfrentando desde 2014 a las mercantiles norteamericanas Travel Sentry, Inc. (TRAVEL SENTRY), asesorada por BAYLOS, y Safe Skies LLC. (SAFE SKIES), disputa que tuvo su origen en la acción de nulidad presentada por SAFE SKIES contra el registro de marca de la UE no. 004530168 TSA LOCK (denominativa) titularidad de TRAVEL SENTRY, para los siguientes productos:

.-Clase 6: Cerraduras metálicas (para equipaje).
.-Clase 18: Bolsas; mochilas, mochilas de lona, bolsas de atletismo, bolsas de mano, bolsas de gimnasia, bolsos de viaje, bolsas de playa, maletines, monederos, maletas, baúles, equipaje, correas para equipaje, riñoneras y billeteras.
.-Clase 20: Cerraduras que no sean de metal (para equipaje).

En particular, dicha acción se basó en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento 207/2009 (actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001), leído conjuntamente con el artículo 7, apartado 1 ( b), (c), (d), (g) y (i) del primero (actualmente, Artículo 7 (1) (b), (c), (d), (g) y (i) del Reglamento 2017/1001), con respecto a todos los productos enumerados anteriormente.

Lo que se discutía en la casación interpuesta era, en esencia, si para evaluar la existencia de motivos de denegación absolutos en el contexto de un procedimiento de nulidad, la fecha pertinente a efectos de considerar los documentos y pruebas aportadas es la de la presentación del registro impugnado o si, según afirmaba SAFE SKIES, a estos efectos, el periodo que va desde la presentación hasta el registro también debería ser considerado.

Lo anterior era de vital importancia en el caso enjuiciado en tanto que para fundamentar su acción, SAFE SKIES había presentado varios documentos cuya fecha era posterior a la de presentación de la marca controvertida, pero anterior a su registro.

En la instancia, el Tribunal General dio la razón a TRAVEL SENTRY al concluir que la única fecha relevante en el contexto mencionado es la de la presentación de la solicitud de la marca atacada, a lo que añadió que el hecho de que la jurisprudencia permita tener en cuenta material de fecha posterior, lejos de cuestionar la mencionada interpretación del Artículo 52 (1) (a), la refuerza. Ello es cierto en tanto que la documentación de fecha posterior solamente puede tenerse en cuenta cuando hace referencia a circunstancias relacionadas con la citada fecha de solicitud.

El TJUE, siguiendo la opinión del Abogado General Mengozzi, confirmó la decisión del TG y concluyó que el Tribunal General no erró en modo alguno, teniendo en cuenta las circunstancias del caso en cuestión, al no valorar documentos de fecha posterior a la de la solicitud de la marca sobre la que versaba la acción de nulidad.