Blog

¿Cuánta originalidad hace falta? Sobre los criterios para la protección de las obras de arte aplicadas

martes, 20 de mayo de 2025

Conclusiones del Abogado General Szpunar, de 8 de mayo de 2025. Asuntos C-580/23 y C-795/23.

Las cuestiones prejudiciales sobre las que se pronuncia el Abogado General Szpunar tienen su origen en dos asuntos diferentes (C-580/23 y C-795/23) que se consideró oportuno acumular dado que ambos tratan cuestiones relativas a la protección de obras de arte aplicadas.

En el asunto C-580/23, la disputa se originó cuando la empresa sueca Asplund (fabricante y diseñadora de muebles) acusó a la empresa Mio (dedicada a la venta al por menor de muebles y artículos para el hogar), de vulnerar los derechos de autor sobre su mesa “Palais Royal”, con la comercialización, por parte de Mio, de la mesa “Cord”. En primera instancia, el tribunal falló a favor de Asplund, no obstante, en apelación el procedimiento fue suspendido y se remitieron varias cuestiones prejudiciales al TJUE.

El asunto C-795/23, involucra a la empresa sueca USM U., que fabrica y comercializa el sistema modular de muebles “USM Haller”. USM demandó a la empresa alemana Konektra dado que vendía piezas de repuesto y ampliación para dicho sistema; y alegó que Konektra no se limitaba únicamente a ofrecer repuestos, sino que reproducía y comercializaba un sistema idéntico al suyo, vulnerando sus derechos de autor sobre el “USM Haller” o, al menos, incurriendo en imitación ilícita. 

En primera instancia, el fallo fue favorable a USM, pero el órgano de apelación desestimó las pretensiones relativas a derechos de autor, confirmando solo las basadas en derecho de competencia. El asunto escaló al Tribunal Supremo alemán, que suspendió el procedimiento y decidió plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE. 

Analizadas las cuestiones prejudiciales, el Abogado General Spuznar realiza las siguientes conclusiones: 

1. Sobre la relación entre la protección por derechos de autor, y la protección que ofrece la normativa sobre dibujos y modelos: 

El Abogado General explica que la protección mediante derechos de autor se basa en un criterio subjetivo: la originalidad; y un objeto es considerado original cuando refleja la personalidad del autor a través de sus decisiones libres y creativas. Siempre que un objeto refleje la personalidad de su autor, aunque su realización haya venido determinada por consideraciones técnicas, puede optar a la protección mediante derechos de autor. 

Mientras tanto, en el derecho de dibujo y modelos se utiliza un criterio objetivo para la protección: novedad y carácter singular. 

Analizadas ambas protecciones, Spuznar confirma que no existe, en el Derecho de la Unión, ninguna regla que imponga que, al examinar la originalidad de las obras de arte aplicadas, se les deba imponer exigencias más estrictas que para otros tipos de obra. 

2. Sobre los criterios de apreciación de la originalidad de una obra

Spuznar explica que las obras de artes aplicadas se distinguen de otras categorías de obras por el hecho de que son principalmente objetos utilitarios. 

El juez en estos casos debe apreciar si el objeto cuya protección se reivindica constituye la expresión de decisiones libres y creativas que reflejen la personalidad de su autor. Estas decisiones libres y creativas deben ser visibles en la propia obra. 

Aunque puedan considerarse elementos como la inspiración en formas preexistentes o la posibilidad de creaciones similares, estos factores actúan únicamente como indicios y no son determinantes para la valoración de la originalidad. 

3. Sobre la apreciación de la infracción

La infracción de los derechos de autor se configura cuando el objeto presuntamente infractor incorpora de forma identificable los elementos creativos que confieren originalidad a la obra protegida. No es suficiente que exista una impresión general similar entre los dos objetos (como sí ocurre en la normativa de los dibujos o modelos), sino que el juez debe constatar la reproducción objetiva de aquellos detalles que reflejan la personalidad del autor de la obra infringida.

Asimismo, Spuznar concluye que el grado de originalidad o de “intensidad creativa” no influye en la protección efectiva de la obra.

Ver en medio original