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Cuando la inteligencia artificial no basta para hacer distintiva una marca. “OPENAI” ve denegado su registro ante el Tribunal General

viernes, 31 de julio de 2026

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 15 de julio de 2026, Caso T-555/25

El 15 de junio de 2023, la empresa estadounidense OpenAI, Inc., mundialmente conocida por el desarrollo de herramientas de inteligencia artificial como ChatGPT, solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de la marca denominativa “OPENAI” para distinguir diversos productos y servicios de las clases 9, 42 y 45 (programas y aplicaciones informáticas, plataformas de software, servicios de computación en la nube, herramientas basadas en inteligencia artificial, servicios relacionados con activos digitales y NFT y servicios de verificación de identidad, entre otros).  

En un primer examen, la EUIPO denegó parcialmente el registro al considerar que el signo era descriptivo y carecía de carácter distintivo, de conformidad con los artículos 7.1.b), 7.1.c) y 7.2 del RMUE. OpenAI recurrió la decisión, pero la Sala de Recurso confirmó el criterio del examinador. En particular, consideró que el público anglófono de la Unión Europea reconocería fácilmente los términos “OPEN-” como “abierto”, “accesible” o “disponible”, y “-AI” como la abreviatura de “inteligencia artificial”, por lo que su combinación podría hacer referencia a una inteligencia artificial accesible, sin restricciones, transparente o basada en principios de código abierto. De esta forma, el signo se limitaba a describir la naturaleza y la finalidad de los productos y servicios controvertidos, sin indicar su origen empresarial.

Inconforme con esta decisión, OpenAI acudió ante el Tribunal General de la Unión Europea, el cual debía determinar si la Sala de Recurso había realizado un correcto examen del signo solicitado o si, por el contrario, el término “OPENAI” poseía el carácter distintivo necesario para acceder a su registro. 

El Tribunal comenzó analizando el significado que el público pertinente atribuiría al signo “OPENAI” y confirmó la apreciación de la Sala de Recurso. 

En este sentido, consideró que el público relevante, integrado tanto por el público general como por el público profesional anglófono de la Unión Europea, cuyo nivel de atención oscilaría entre medio y elevado, percibiría el signo como una referencia a una inteligencia artificial accesible, sin restricciones, transparente o basada en principios de código abierto. Asimismo, el Tribunal rechazó las alegaciones formuladas por OpenAI y concluyó que el signo “OPENAI” no podía considerarse un término de fantasía o un neologismo con significado propio. A este respecto, señaló que la existencia de varios significados posibles del término “OPEN-”, la unión de ambos elementos (“open” y “AI”) en una única palabra y la ausencia de una definición específica en un diccionario, no bastaban para excluir el carácter descriptivo del signo. En consecuencia, confirmó que la Sala de Recurso no había incurrido en error al aplicar el artículo 7.1.c) del RMUE.

Por último, recordó que la existencia de registros anteriores concedidos por la propia EUIPO o el hecho de que la marca hubiera sido registrada en otros territorios no bastaban para desvirtuar la apreciación realizada en el presente caso, puesto que cada solicitud debe ser objeto de un examen individualizado conforme a la normativa de la Unión Europea.

En consecuencia, el Tribunal desestimó íntegramente el recurso interpuesto por OpenAI y confirmó la denegación del registro de “OPENAI”.

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