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«cubo de rubik»: ¿marca o patente?

lunes, 25 de noviembre de 2019

Es habitual que las empresas traten de prolongar los derechos de exclusividad sobre sus productos, especialmente cuando se trata de un producto exitoso; y, dado que la protección sobre las invenciones tiene una vida limitada, sus propietarios con frecuencia recurren a la figura de la marca tridimensional para que sus derechos perduren. El problema es que esto puede reducir considerablemente la oportunidad de otras empresas de usar esa solución técnica.

En esta línea, continúa abierto el procedimiento respecto a los derechos del titular del mundialmente conocido «Cubo de Rubik», sobre el cual se otorgó un derecho de Patente en la década de los 70. Ante la imposibilidad de continuar explotando la invención en exclusiva, en 1996 se solicitó su protección como una marca tridimensional en la categoría de “puzles tridimensionales”. La marca, registrada en 1999, representaba la forma cúbica del juguete.

Simba Toys, productor de juguetes alemán, solicitó en 2006 a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) que anulase dicha marca tridimensional registrada, alegando, concretamente, que ésta incorporaba “una solución técnica consistente en su capacidad de rotación, y que dicha solución solo podía protegerse mediante una patente, y no mediante una marca”.

La EUIPO y el Tribunal General de la Unión Europea (TG) desestimaron su solicitud y el posterior recurso presentado, al considerar que la forma cúbica controvertida no incorporaba una solución técnica que impidiera protegerla como marca. En particular, el TG declaró que la solución técnica que caracterizaba al cubo de Rubik no resulta de las características de esta forma, sino más bien de un mecanismo interno invisible de la figura tridimensional.

Simba Toys interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), quien anuló, tanto la sentencia del TG como la resolución de la EUIPO. En dicha sentencia, el TJUE observó que la EUIPO y el TG deberían haber tenido en cuenta igualmente el elemento funcional invisible del producto, representado mediante esa forma y su capacidad de rotación.

A raíz de esta sentencia, la EUIPO declaró que la representación de la forma cúbica controvertida constaba de tres características esenciales: (i) la forma del cubo en sí; (ii) las líneas negras y las caras cuadriculadas del cubo; y (iii) la diferencia de color de cada una de las seis caras del cubo.

En este contexto, la EUIPO consideró que todas las características esenciales eran necesarias para obtener el resultado técnico consistente en “hacer pivotar sobre un eje, vertical y horizontalmente, filas de cubos más pequeños y de diferentes colores que formaban parte de un cubo más grande, hasta que los nueve cuadrados de cada cara sean del mismo color”.

Ahora bien, dado que el Reglamento sobre la marca de la UE no permite registrar una forma cuyas características esenciales sean necesarias para obtener un resultado técnico, la EUIPO concluyó que la marca controvertida había sido registrada incumpliendo dicho Reglamento, por lo que anuló su registro.

Rubik’s Brand Ltd, propietario de la marca controvertida, impugnó esta última resolución de la EUIPO ante el TG.

Mediante su sentencia del pasado 24 de octubre, el TG declara que la resolución de la EUIPO adolece de un error de apreciación al considerar que la diferencia de color de cada una de las seis caras del cubo constituía una característica esencial de la marca controvertida. A este respecto, el TG precisa que, por un lado, Rubik’s Brand no ha afirmado en ningún momento que considerara que la eventual presencia de colores en cada una de las caras tuviera un papel importante en el registro de la marca controvertida, y, por otro, que un simple análisis visual de la representación gráfica de esta marca no permite distinguir con suficiente precisión la existencia de un color diferente en cada una de las seis caras del cubo.

Por tanto, en estas circunstancias, el TG concluye que, si bien las diferencias de color de cada una de las seis caras del cubo no constituyen una característica esencial de la marca controvertida, las dos características de esta marca que han sido correctamente calificadas de esenciales por la EUIPO -las líneas negras que se entrecruzan en cada una de las caras del cubo, que, a su vez, las dividen en nueve cubos más pequeños, y la forma del cubo en sí- son necesarias para obtener el resultado perseguido por el producto, representado por la forma cúbica controvertida, de manera que esta última no debería haber podido registrarse como marca de la Unión.

En consecuencia, el TG confirma la resolución impugnada y desestima el recurso de Rubik’s Brand, anulando así la marca de la Unión Europea.