Decisión de la EUIPO (División de Anulación), de 26 de septiembre de 2025. Cancelación N.º C 67 606.
En el año 2023, la empresa Prime Cotton registró la marca de la Unión Europea
para productos de las clases 22-25, relativas a fibras, tejidos, textiles y prendas de vestir.
En 2024, la Asociación Egipcia del Algodón (Cotton Egypt Association, en adelante, CEA), solicitó la nulidad del registro en base al artículo 59.1.a) del RMUE, en relación con los artículos 7.1.c) y 7.1.g), por considerar que el signo era descriptivo y engañoso. La CEA señaló que “Egyptian Cotton” designa directamente el origen y la naturaleza del algodón producido en Egipto, conocido por su calidad, suavidad y durabilidad; y que el número “1908” ocupa una posición muy secundaria y no aporta distintividad alguna. Los elementos figurativos como la flor de algodón o los colores dorados tampoco añaden valor distintivo.
Según la CEA, el registro podría otorgar un monopolio de facto sobre una denominación genérica, y para el caso de los productos que no contienen algodón, induciría a error sobre su naturaleza y procedencia.
Tras analizar la disputa, la EUIPO alcanzó las siguientes conclusiones:
El elemento verbal “Egyptian Cotton” será entendido en la Unión Europea (especialmente en los estados miembros de habla inglesa), como “Algodón Egipcio”, expresión que podría indicar el tipo y la procedencia del material. Es sabido a nivel mundial que Egipto realiza una producción de algodón de alta calidad, por lo que el público asociará la expresión con una característica esencial de los productos textiles. El resto de los elementos presentes en el signo como el número 1908, el gráfico de la flor de algodón y el color dorado no alteran el significado y son habituales en el sector.
Sobre el carácter engañoso, la EUIPO consideró que el signo induce a error para aquellos productos designados que no contienen algodón, dado que el público entendería que sí se trata de bienes elaborados con algodón egipcio, aunque no sea así.
En consecuencia, la División de Anulación declaró la marca en liza descriptiva y/o engañosa, y, por ende, debía declararse nula para todos los productos impugnados.