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El tg se pronuncia sobre el renombre de la icónica manzana mordida de apple

jueves, 21 de marzo de 2019

El Tribunal General (en adelante TG), en su Sentencia de 31 de enero de 2019 (asunto T-215/17, Apple vs. Pear Technologies) se ha pronunciado sobre la notoriedad y renombre de la icónica manzana mordida de Apple, acabando con la exclusividad de la empresa estadounidense en relación con el uso del mencionado logo.

El presente conflicto, entre Apple y Pear Technologies, se inició debido a que, en el año 2014, la segunda empresa solicitó la marca de la Unión Europea núm. 13.115.076, denominada “PEAR” (figurativa), para productos y servicios que incluyen, entre otros, ordenadores personales, computadoras portátiles, software y marketing digital. A esta solicitud se opuso Apple con su icónica manzana mordida a través de la marca núm. 9784299 (figurativa).

La División de Oposición de la EUIPO estimó la oposición presentada por Apple, debido a la notoriedad de su marca base de la oposición, y aplicando el art. 8.5 del Reglamento de Marca de la Unión Europea. Ante esta decisión, el solicitante, Pear Technologies decidió presentar recurso ante la Sala de Recursos de la EUIPO. Sin embargo, el recurso fue desestimado en enero de 2017, ya que, la Oficina entendió que, dada la similitud conceptual de los signos en liza, existe un riesgo de confusión y un posible aprovechamiento de su reputación, pues la imagen de la pera que forma parte de la solicitud de marca de Pear Technologies alude directa e incluso irónicamente a la manzana americana, estableciendo un vínculo inteligible entre sendas marcas.

Ante esta decisión de la Sala de Recursos de la EUIPO, el solicitante, presentó recurso ante el TG, que finalmente ha acabado siendo estimado por los siguientes argumentos:

  1. Desde un punto vista visual, y a pesar de que la comparación entre las marcas objeto de conflicto se tiene que hacer teniendo en cuenta las marcas en conjunto, lo cierto es que la marca solicitada está también compuesta por el elemento verbal “PEAR”. Elemento verbal en el que, de acuerdo con la decisión del TG, centrará su atención el público relevante.

  2. En atención al elemento figurativo de las marcas objeto de conflicto, el TG considera que no existe similitud ya que:

  • las marcas en cuestión se percibirán inmediatamente como que representan diferentes tipos de fruta.
  • la forma de las frutas representadas son diferentes.
  • la pera está representada en la marca solicitada por un gran número de cuadrados de diferentes tamaños y sin borde, mientras que la manzana se representa en la marca solicitada por una imagen sólida.
  • la marca solicitada no contiene la característica mordedura de la marca anterior.
  1. Desde un punto de vista conceptual, las marcas en conflicto tampoco son similares ya que, en primer lugar, no evocan el mismo objeto, resultando ser una pera y una manzana. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las marcas tampoco comparten el concepto de "fruta mordida", ya que, a pesar de su estilización abstracta, la marca solicitada evoca la idea de una pera completa, y no presenta ningún rastro de una mordedura ni de ninguna hoja, a diferencia de la manzana de la marca de Apple.Por lo tanto, el hecho de que se trate de dos tipos de frutas, que puedan pertenecer a los mismos canales de distribución, no es razón para entender que ambas marcas son similares desde un punto de vista conceptual.

Finalmente, el TG no aplica el art. 8.5 RMUE ya que la especial protección que otorga el artículo 8.5 del citado reglamento a las marcas renombradas se caracteriza por extender la protección del signo para toda suerte de productos y servicios con independencia de las clases en las que se ha registrado. No obstante, esta disposición solo opera una vez se ha demostrado su identidad o similitud con otra marca que no goza de tan ilustre condición, mas no sirve como criterio para determinar dicha identidad/similitud.