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El titular de las marcas que consiente una primera comercialización de los productos identificados bajo las mismas no puede prohibir su reventa salvo impresión de vínculo económico revendedor-titular.

viernes, 11 de noviembre de 2022

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 27 de octubre de 2022. Asunto C-197/21.

La empresa SodaStream se dedica a la fabricación y venta de aparatos que permiten el preparado de bebidas con gas. La comercialización de dichos aparatos en Finlandia se realiza acompañada de una botella recargable de dióxido de carbono, siendo también posible adquirirlas por separado. Las marcas titularidad de SodaStream (SODASTREAM y SODA-CLUB) constan en el etiquetado y están grabadas en el cuerpo de dichas botellas.

MySoda es una sociedad finlandesa con un modelo de negocio similar, aunque la venta de los aparatos normalmente no incluye las botellas de dióxido de carbono. Desde mediados del año 2016, dicha empresa comenzó a ofrecer el recargo y la venta de botellas que inicialmente fueron comercializadas por SodaStream.  

En este proceso de reventa, MySoda sustituye las etiquetas originales por las propias, dejando visible las marcas grabadas de SodaStream. Esto impulsó a la multinacional a interponer demanda por infracción de sus marcas. 

Tras una primera estimación parcial, se interpuso recurso ante el Korkein oikeus (órgano remitente en el presente asunto). Se pide interpretar el artículo 15.2 del Reglamento (UE) 2017/1001.

El Tribunal de Justicia explica que el mencionado artículo no es una lista exhaustiva, de forma que también tiene legitimación para oponerse a la comercialización el titular de las marcas, cuando se da la impresión de que existe un vínculo económico entre el titular y el tercero.

Así las cosas el alto Tribunal concluye que el titular de una marca que haya comercializado, en un Estado miembro, productos que lleven dicha marca y estén destinados a ser reutilizados y rellenados muchas veces no podrá oponerse, en virtud de estas disposiciones, a la comercialización posterior de dichos productos, en ese Estado miembro, por un revendedor que los rellene y sustituya la etiqueta que muestra la marca de origen por otra etiqueta, permitiendo que la marca de origen aparezca en esos productos, a menos que este nuevo etiquetado cree la impresión errónea, en la mente de los consumidores, de que existe un vínculo económico entre el vendedor y el titular de la marca.

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