El 3 de octubre de 2019, el TJUE dictó una Sentencia en el asunto C‑18/18 que daba respuesta a una cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo austriaco sobre el alcance de las órdenes de retirada dirigidas a los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
El litigio principal subyacente había sido instado en Austria por una antigua diputada del partido político “Los Verdes” contra Facebook, a la vista de ciertos comentarios ofensivos realizados por un usuario de la citada red social al hilo de una noticia de prensa sobre esta diputada (que al parecer propugnaba la instauración de una renta mínima favor de los refugiados).
Toda vez que los tribunales Austriacos decretaron la ilicitud de los comentarios denunciados, la controversia se trasladó a dilucidar el alcance del pronunciamiento judicial de retirada dirigido a Facebook. En esencia, el Tribunal Supremo solicitó orientación sobre la legalidad de imponer una orden de retirada que comprendiera, no solo los comentarios del usuario inicialmente denunciado, sino también los comentarios realizados con posterioridad por otros usuarios sobre la noticia de prensa ya referida. Se cuestionaba finalmente si era conforme a derecho imponer una orden de cesación con extensión geográfica mundial.
El TJUE decretó que resulta conforme a derecho de la UE la imposición de órdenes de retirada por las que un prestador de servicios de alojamiento deba cancelar contenidos idénticos y/o similares a los declarados ilícitos por un Tribunal o autoridad administrativa.
Para fundamentar su respuesta, recurre el TJUE, tanto al articulado, como al preámbulo de la Directiva 2000/31 sobre comercio electrónico. En este sentido, se invoca el artículo 18.1 de la Directiva sobre comercio electrónico, que dispone que los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales permitan adoptar medidas destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados. Se esgrime asimismo el considerando 47 de la meritada Directiva, del que se desprende que la prohibición de supervisión general que estipula el artículo 15.1 no se refiere a las obligaciones de supervisión “en casos específicos”, como puede ser el supuesto de informaciones concretas analizadas por un órgano jurisdiccional.
En cuanto al juicio de similitud entre los contenidos controvertidos, el TJUE ofrece algunas pautas no exhaustivas, como el nombre víctima de la infracción o las circunstancias en las que se ha comprobado dicha infracción, a valorar por el prestador de servicios de alojamiento, sin que en ningún caso esté obligado a realizar una apreciación autónoma del contenido presuntamente similar, pudiendo utilizar a técnicas e instrumentos de búsqueda automatizados.
Finalmente consagra el TJUE el alcance mundial de las órdenes de retirada. Pero lo hace con un matiz relevante, corresponde a los estados miembros asegurar que dichas medidas respeten las normas de derecho internacional.