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El tjue se pronuncia sobre la protección reservada a dibujos y modelos y la garantizada por derechos de autor

lunes, 11 de noviembre de 2019

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su Sentencia de 12 de septiembre de 2019 (asunto C-683/17, Cofemel – Sociedade de Vestuário, S.A., contra G-Star Raw CV)se ha pronunciado sobre la posibilidad de que unas prendas de vestir, que generan un efecto visual propio considerable, desde un punto de vista estético, puedan ser protegibles con arreglo a los derechos de autor.

El presente litigio tiene su origen en una demanda interpuesta por parte de G-STAR ante el Juzgado de Primera Instancia de Portugal, en la que solicitaba que se ordenase a COFEMEL el cese de la vulneración de sus derechos de autor y de la comisión de actos de competencia desleal. Concretamente, G-STAR alegó, que algunos modelos de pantalones vaqueros, y sudaderas fabricados por COFEMEL, eran análogos a modelos de G-STAR, que para la demandante constituían creaciones intelectuales originales, y, por tanto, debían calificarse como obras y acogerse a la protección conferida por los derechos de autor.

El Juzgado de Primera Instancia de Portugal estimó parcialmente la demanda y condenó a COFEMEL a que dejara de vulnerar los derechos de autor de G-STAR y a pagar una indemnización por los perjuicios causados. COFEMEL recurrió la Sentencia, que fue confirmada en segunda instancia por la Audiencia de Lisboa.

La parte demandada presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Portugal. Dicho Tribunal, al comprobar que no existía consenso en la jurisprudencia y doctrina portuguesa, procedió a plantear una cuestión prejudicial al TJUE en la que, en esencia, se pregunta en primer lugar, si el artículo 2, letra a, de la Directiva 2001/29) debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos (como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal), en atención a que, más allá de su finalidad práctica, estos generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético. En segundo lugar, si dichas prendas, a la luz de una apreciación particularmente exigente, merecen la calificación de “creación artística” u “obra de arte”.

Así las cosas, en primer lugar, el TJUE establece que el concepto de “obra” implica – también para los modelos o dibujos objeto del presente litigio - por un lado que: (i) existe un objeto original, entendido como aquel que refleje la personalidad de su autor, manifestando decisiones libres y creativas del mismo; (ii) y, por otro lado, que la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan una creación intelectual, entendida como aquella existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad.

Por otra parte, una vez fijados los requisitos para entender aplicable el concepto de “obra” – entendida como obra original-, el TJUE procede a examinar si los modelos de prendas de vestir objeto del presente litigio pueden ser calificados como “obras”, entendiéndose como aquellos modelos que generan un efecto visual propio y considerable desde un punto de vista estético.

Dicho lo anterior, el TJUE recuerda que la protección otorgada por diseños y por derechos de autor es diferente, y la misma, se somete a regímenes diferentes: así, el régimen de protección de los diseños pretende salvaguardar objetos que, aun siendo nuevos, presentan un carácter práctico, y que se concibe para la producción en masa, mientras que la protección por derechos de autor se reserva a objetos entendidos como obras.

Es por ello que, la protección de los dibujos y modelos, y la protección asociada a los derechos de autor solo puede concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, en determinadas ocasiones.

Pues bien, en el momento en que se plantea entender como obra original, un modelo o dibujo de prendas de vestir, el TJUE establece que el efecto estético, referido anteriormente, que puede generar un modelo es una sensación “subjetiva”, y, por tanto, no permite caracterizar la existencia de un objeto identificable, entendida como aquella creación intelectual que refleje la libertad de elección y la personalidad de su autor.

De acuerdo con lo anterior, el TJUE confirma que esto no justifica que se califique a los modelos de prenda de vestir como “obra” en el sentido de la Directiva 2001/29, y por tanto dicha Directiva se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético.