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El Tribunal General delimita el alcance de impresión táctil que debe producir una marca táctil para su efectivo registro.

martes, 27 de diciembre de 2022

Sentencia del Tribunal General, de 7 de diciembre de 2022. Asunto T-487/21.

La empresa sueca Neoperl AG (“Neoperl” en adelante), solicitó en el año 2016 el registro de la marca de la Unión núm. 15 786 544 para la clase 11 (componentes sanitarios):

La solicitud indicaba que se trataba de una “marca táctil de posición”, y venía acompañada de una descripción. No obstante, la solicitud no se consideró suficientemente precisa lo que supuso su denegación por motivos formales.

Tras las correspondientes acciones de recurso iniciadas por Neoperl, el Tribunal General toma las riendas del asunto, y llega a las siguientes conclusiones: 

Por un lado, cuando la Sala de Recursos tuvo la oportunidad de analizar el caso, incumplió sus obligaciones de examinar si el signo solicitado podía o no constituir marca en sí mismo, previo a declarar su carencia de carácter distintivo acorde al artículo 7.1.b) del Reglamento 207/2009 (actualmente, artículo 7.1.b) del Reglamento 2017/1001). 

Por otro lado, con respecto al signo solicitado, el Tribunal General recuerda que todo signo capaz de constituir marca debe reunir una serie de requisitos como la representación gráfica, la cual debe ser clara, precisa, completa y entendible. Si bien la ley permite que en la solicitud de registro figure una descripción de la marca, esta descripción debe contribuir a precisar el objeto y el alcance de la protección 

La impresión táctil producida por el signo que alega Neoperl no se desprende de manera precisa de la representación gráfica del signo en sí. Es más, la descripción puede suscitar dudas sobre el objeto y el alcance de la representación.

Por lo tanto, el Tribunal General entiende que el signo no reúne los requisitos e incurre en el motivo de denegación absoluto del artículo 7.1.a) del Reglamento 207/2009, por no ser conforme a los requisitos del artículo 4 del mismo. De ello se deduce que la Sala de Recurso no podía aplicar legalmente el artículo 7, apartado 1, letra b) del mismo Reglamento.

En consecuencia, el Tribunal General ha declarado que la resolución R 2327/2019‑5 se adoptó infringiendo el ámbito de aplicación de la ley y, por tanto, debe ser anulada.

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