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El Tribunal General precisa algunas cuestiones sobre la prueba de uso en marcas tridimensionales.

jueves, 29 de diciembre de 2022

Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta), de 14 de diciembre de 2022. Asunto T-553/21.

El 9 de agosto del 2000, la empresa McCain GmbH (McCain, en adelante) solicitó ante la EUIPO el registro como marca comunitaria tridimensional del siguiente signo:

Consiguiendo su registro de MUE núm. 1801166 en el año 2001, para productos de la clase 29 (croquetas de patata prefrita y productos a base de puré de patata y congelados).

En 2018, Agrarfrost GmbH Co. KG (Agrarfrost, en adelante), presentó solicitud de caducidad de la marca anterior, conforme al artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 (“RMUE” ”, en adelante), alegando falta de uso efectivo en un periodo ininterrumpido de cinco años.

La División de Anulación desestimó la solicitud, y Agrarfrost apeló ante la Quina Sala de recurso de la EUIPO. Sus pretensiones fueron nuevamente desestimadas, debido a que las pruebas presentadas por McCain se consideraron suficientes para demostrar que la marca había sido objeto de uso efectivo para los productos. Agrarfrost recurrió ante el Tribunal General (“TG”, en adelante).

El TG se cuestiona si una forma tridimensional constituida por la apariencia del propio producto podría cumplir la función esencial de la marca, a saber, identificar el origen comercial de los productos. En este sentido, consideró probada la posibilidad de la marca impugnada de identificar el origen en base a las pruebas aportadas. Igualmente, se demuestra que la cara sonriente era significativamente diferente a los hábitos del sector alimentario, donde los productos de patata tenían forma de palos, discos o cuñas. 

Por otro lado, Agrofrost alegó que la marca se uso en una forma distinta a la registrada. Para lo cual habló del color del signo. En este sentido, en las campañas publicitarias y embalajes la cara sonriente aparecía con un color amarillo dorado, y su registro es en blanco y negro. El TG aclara que el color no puede ser uno de los principales factores que confieren a la marca el carácter distintivo.

Igualmente se cuestiona el uso conjunto de la marca impugnada y la marca denominativa SMILES en el envase de los productos. Para el TG, el elemento SMILES aparece como independiente y no formando una unidad con la marca impugnada. 

A consecuencia de lo anterior, el TG finalmente ha desestimado el recurso de Agrofrost, confirmando así las conclusiones de la EUIPO.

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