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El tribunal supremo aclara el concepto de originalidad en las obras de arquitectura

jueves, 29 de junio de 2017

Como es conocido, para que una obra esté protegida por derechos de autor es necesario que sea original. A pesar de la importancia de este concepto, no existe una definición ni un criterio armonizado a nivel internacional a la hora de interpretarlo, por lo que han sido los tribunales los que han ido definiendo este requisito. Asi, en nuestro país, tradicionalmente la jurisprudencia ha establecido dos tipos de originalidad, la objetiva (novedad) y la subjetiva (el reflejo de la personalidad del autor)

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre el concepto de originalidad en la obras de arquitectura en la sentencia 1644/2017 de 26 de abril de 2017 ( - ECLI: ES:TS:2017:1644)

En este caso la obra arquitectónica en cuestión consistía en una obra en colaboración, en la que el demandante había realizado un primer proyecto encargado por una promotora, que no obtuvo la autorización administrativa necesaria. Por este motivo la promotora contrató a dos arquitectos más para preparar un segundo proyecto. Se presentó el segundo proyecto realizado por el demandante y los dos demandados que finalmente se suspendió debido a la insolvencia de la promotora. Dos años más tarde los demandados presentaron un tercer proyecto basado en el anterior, pero esta vez sin el consentimiento del demandante. Este motivo es el que origino la demanda mediante la cual el demandante exigía el reconocimiento como coautor del último proyecto.

Según el tribunal, las obras arquitectónicas son, sobre todo, obras funcionales que deben cumplir las exigencias técnicas y la normativa urbanística. Esto ciertamente limita la libertad de autor ya que su aportación solo podrá ser original en la medida en que las soluciones aportadas para cumplir las exigencias funcionales, técnicas o normativas, sean singulares y novedosas. – aplicación de la originalidad objetiva -. El alto tribunal deja bien claro que Ni todo proyecto arquitectónico está dotado per se de creatividad, ni el hecho de que el edificio sea de mayor o menor tamaño, o esté destinado a ser un hotel, presupone esa creatividad.. Por lo tanto, rechaza la aplicación del criterio subjetivo de originalidad a este tipo de obras.

El tribunal niega al demandante la condición de coautor de la obra , y matiza que cuando se trata de una obra en colaboración en la que pueden distinguirse partes que reúnen el requisito de la originalidad y partes que no lo reúnen, y tales partes corresponden a arquitectos diferentes, aquellos que hayan realizado las aportaciones al proyecto arquitectónico dotadas de originalidad serán considerados autores, y aquellos que hayan elaborado las partes carentes de originalidad no gozarán de tal consideración, sin perjuicio de los derechos de naturaleza contractual que resulten del encargo recibido y del trabajo realizado para cumplirlo.

Esta sentencia tiene una enorme importancia ya que sienta los criterios para considerar la originalidad no solo de las obras arquitectónicas si no de las todas las obras protegibles por derechos de autor. De hecho, el tribunal hace la siguiente reflexión: aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad exige un cierto grado de altura creativa. Esta concepción objetiva permite la diferenciación de una obra respecto de las preexistentes (…) y requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente.