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Fin del experimento: el Fair Use se despide de la jurisprudencia española

jueves, 4 de septiembre de 2025

Por primera vez – y, posiblemente por última- la doctrina del Fair Use, propia del sistema anglosajón, logró colarse en una Sentencia española. Todo empezó con la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona el 11 de enero de 2024, en el caso que enfrentaba a la entidad de gestión VEGAP con la empresa de moda Mango. El conflicto surgió por la exhibición y uso digital por parte de Mango de cinco obras plásticas -dos de Joan Miró, dos de Antoni Tàpies y una de Miquel Barceló-.

La disputa se intensificó cuando las obras no solo fueron mostradas físicamente en la inauguración de una de sus tiendas, sino que fueron digitalizadas en formato Non Fungible Tokens (en adelante, NFTs) y utilizadas en una exposición virtual dentro del metaverso Decentraland. Y es porque Mango, aunque fuera la propietaria del soporte físico, decidió convertirlos en NFTs para promocionar la apertura de una nueva tienda en la Quinta Avenida de Nueva York, en mayo de 2022.

Desde la perspectiva de VEGAP, estas acciones constituían una divulgación no autorizada en contextos inexistentes en el momento de creación de las citadas obras.Concretamente se alegó una vulneración directa de sus derechos patrimoniales dereproducción, transformación y comunicación pública.

La sorpresa llegó con el fallo del Juzgado de Barcelona. La Sentencia, lejos de centrarse en el marco normativo español o comunitario, optó por aplicar -de forma literal y sin matices- los criterios del Fair Use, una figura ajena al sistema cerrado de excepciones recogido en nuestra Ley de Propiedad Intelectual. De hecho, ni siquiera abordó en profundidad si los NFTs podían suponer una nueva forma de explotación sujeta a autorización.

Sin embargo, el escenario cambió radicalmente en sede de apelación con la Sentencia núm. 731/2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de junio de 2025. Este nuevo pronunciamiento revocó por completo el criterio anteriormente señalado del Juzgador de primera instancia, alineándolo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE en adelante), especialmente con el asunto AllPosters International BV vs. Stichting Pictoright. En esta resolución, el TJUE había aclarado que la transferencia de una obra desde un póster impreso a un lienzo constituía un acto de reproducción, y no simplemente de distribución, porque suponía la creación de un nuevo objeto material.

Aplicando esta lógica, la Audiencia de Barcelona determinó que la tokenización de una obra de arte, es decir, su transformación en NFT, implica un cambio de medio y, por tanto, debe considerarse un acto de reproducción que exige autorización expresa del titular de los derechos de la obra. Además, en el caso de Mango, estas transformaciones incluían elementos visuales y sonoros ajenos al original, lo cual suponía también una modificación sustancial de las obras, es decir, una transformación ilícita. 

Uno de los argumentos centrales de la defensa de Mango era que los NFTs no habían sido acuñados aún en la blockchain (lazy minting), sino que solo existían como archivos digitales, pero no se convertirían oficialmente en NFTs hasta que no se produjese la venta de estos archivos digitales. No obstante, el Tribunal de apelación de Barcelona desestimó este planteamiento argumentando que, aunque no se haya producido una venta ni se haya registrado el token, la mera creación y puesta a disposición pública del NFT ya atenta contra los derechos de reproducción y comunicación pública del autor.

Donde la Sentencia se vuelve especialmente contundente es en su rechazo del Fair Use. La Audiencia de Barcelona recuerda que el sistema español, en línea con la Directiva 2001/29/CE, establece un conjunto cerrado de excepciones y limitaciones a los derechos de autor lo cual no permite acudir a figuras no previstas legalmente para justificar usos no autorizados. Por su parte, la doctrina del Fair Use, se basa en una evaluación caso por caso atendiendo a la finalidad del uso, la naturaleza de la obra, la proporción utilizada y el impacto en el mercado, pudiendo resultar atractiva para algunos sectores, pero carece de encaje legal en el sistema europeo. 

El citado Tribunal quiso ahondar más en este tema ya que estableció que, aunque hipotéticamente se pudiera aplicar la lógica anglosajona, Mango tampoco estaría cumpliendo con los criterios descritos acerca de esa figura ya que, la finalidad era comercial y publicitaria, las obras eran de alto valor artístico, se usaron íntegramente y el uso servía para reforzar la imagen de marca de una empresa de moda, lo cual va claramente en contra del Fair Use descrito. 

Esta Sentencia marca un hito en la protección de los derechos de autor frente a nuevas formas de explotación digital. Reafirma que la propiedad del soporte físico no conlleva derechos de explotación digital, y que el uso de obras en contextos comerciales sin autorización constituye una infracción grave. Si bien, esta resolución aún puede ser recurrida en casación, plantea un debate de fondo: ¿debería Europa flexibilizar sus excepciones en materia de derechos de autor para adaptarse a los desafíos de la era digital?

Por: Catalina Muñoz

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