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Fútbol y anomalías procesales

martes, 3 de noviembre de 2020

La sección de noticias judiciales de la página web del Poder Judicial se hizo eco, de una nueva resolución dictada en el marco de la contienda judicial que mantienen la Liga Nacional de Fútbol Profesional (“LNFP”) y la Real Federación Española de Fútbol (“RFEF”) sobre la programación de los partidos de fútbol del Campeonato Nacional de Liga. La noticia se puede consultar en el siguiente enlace Link. Se analiza allí un Auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Madrid que desestima la solicitud de la LNFP orientada a que se mantuvieran las medidas cautelares confirmadas/acordadas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto de 1 de junio de 2020. El Auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Madrid se pude consultar en este Link. Tiene fecha de 14 de octubre de 2020, aunque fue notificado el 20 de octubre, solo unos días después de que el Consejo Superior de Deportes publicase un dictamen favorable a los intereses de la LNFP.

En la disputa judicial entre la LNFP (actora) y la RFEF (demandada), la primera le reprocha a la segunda la comisión de actos de competencia desleal (prácticas contrarias a las exigencias de la buena fe incardinables en el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal) consistentes en actos de obstaculización tendentes a impedir la celebración de partidos fuera de la jornada oficial del fin de semana, esto es, los viernes y los lunes. Por su parte, la RFEF aduce que no es posible la programación unilateral de encuentros del Campeonato Nacional de Liga sin la preceptiva coordinación con dicho ente federativo.

Pues bien, el Juzgado de lo Mercantil 2 de Madrid viene de rechazar (mediante el citado Auto de 14 de octubre de 2020) las pretensiones (mantenimiento de las medidas cautelares confirmadas/acordadas por el Auto de 1 de junio de 2020 de la Audiencia Provincial) deducidas por la LNFP, mediante Otrosí, en su recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria dictada por el mismo Juzgado el 27 de mayo de 2020.

A pesar de que la noticia seleccionada por el Poder Judicial destaca, como elemento más reseñable, que el Juzgado ha vuelto a emplazar a la LNFP y a la RFEF a negociar de buena fe el calendario de del Campeonato Nacional de Liga, llama poderosamente la atención el íter procedimental previo a la decisión objeto de estudio. Como posiblemente ya habrá detectado el lector atento, el devenir procesal que precede el pronunciamiento del Juzgado Mercantil 2 de Madrid constata una situación ciertamente atípica, pues el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid dictado el 1 de junio de 2020, que confirma/acuerda las medidas cautelares cuyo mantenimiento interesa la LNFP, es posterior (siquiera unos días) a la Sentencia absolutoria de primera instancia que decide sobre el fondo del asunto (dictada el 27 de mayo de 2020).

Se trata de una situación que el propio Juzgado Mercantil 2 de Madrid tilda de anomalía procesal, y que resuelve sobre la base de la cognición plenaria y exhaustiva adquirida en la tramitación del procedimiento sobre el fondo finalizado mediante Sentencia absolutoria (dando un giro al criterio escenificado por su Auto inicial de medidas cautelares parcialmente estimatorio de las aspiraciones de la LNFP). A juicio del Juzgado Mercantil, no se verifica en la solicitud de la LNFP la existencia de la necesaria apariencia de buen derecho (en el sentido de probabilidad de que se estime el recurso de apelación) porque el enjuiciamiento realizado por la superioridad en el Auto de 1 de junio de 2020 tiene un carácter meramente indiciario y provisional que decae frente a la valoración más sosegada y profunda de la Sentencia de instancia.

Seguiremos con atención esta interesante controversia. Si finalmente la LNFP formula recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Mercantil 2 de Madrid, veremos en qué modo y manera la Audiencia Provincial sale al paso de los argumentos del Juzgado de instancia y de las partes, pues, sin ánimo de exhaustividad, la RFEF sostiene que la Audiencia Provincial debió abstenerse de pronunciar el Auto de 1 de junio de 2020, al ser conocedora de la Sentencia desestimatoria de primera instancia, dictada unos días antes de la adopción de aquel Auto.