A veces se gana y a veces se pierde.
Esta regla aplica de forma impepinable a los juegos de suerte, envite o azar accesibles mediante contraprestación económica y que conforman, con carácter general, el ámbito de aplicación objetivo de la Ley 13/2011, de Regulación del Juego.
En esta ocasión, los operadores de juego, así como el resto de participantes que se benefician de la publicidad de sus actividades tienen, con certeza, las de perder.
La normativa de desarrollo recogida en el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de Comunicaciones Comerciales de las Actividades del Juego pretende limitar la difusión publicitaria de la actividad de juego, recrudeciendo las prohibiciones a este respecto.
Así, cabe esperar que, a partir del próximo 30 de agosto de 2021, cuando finalizan las moratorias para la entrada en vigor de todas sus disposiciones, se empiecen a somatizar sus efectos.
De manera muy sucinta, las prohibiciones afectan principalmente a: (i) la promoción y captación de nuevos clientes; (ii) el patrocinio deportivo - lo que le faltaba a Joan Laporta –; (iii) la publicidad por medios audiovisuales - acotando la franja horaria permitida de 1H a 5H de la madrugada, para deleite de los más nocturnos; y (iv) la publicidad por medios digitales - sumando y siguiendo al resto de obligaciones previstas para los servicios de la sociedad de la información.
Con todo y puesto que el Real Decreto tiene muchas aristas, nos vamos a centrar en sus consecuencias sobre la publicidad en los servicios de la sociedad de la información (SSI) y en las redes sociales (RRSS), dedicando una breve reseña al régimen de responsabilidad.
En líneas generales, puede afirmarse que la nueva norma restringe la publicidad de las actividades de juego, que solo se permitirá en determinadas circunstancias tasadas en el Real Decreto.
En cualquier caso, aquellos canales de difusión autorizados tendrán que cumplir una serie de requisitos comunes; a saber: (i) instalar mecanismos de control (+18) y/o de segmentación y/o de direccionamiento de los mensajes publicitarios, (ii) difundir de manera periódica mensajes sobre juego seguro y (iii) permitir el bloqueo u ocultación de anuncios emergentes y/o permitir el cierre o detención de la ejecución de los anuncios emergentes (tipo pop-up).
Respecto a los SSI, según lo dispuesto en el art. 23 del Real Decreto, queda prohibida la difusión de comunicaciones comerciales (CC), salvo:
• Páginas web o aplicaciones específicas y, en concreto:
a. Las de operadores o medios que sirvan de soporte a concursos;
b. Aquellas cuya actividad principal sea la oferta de productos o información sobre las actividades de juego comprendidas en la Ley 13/2011; y
c. Aquellas cuya actividad principal sea ofrecer información sobre eventos deportivos o hípicos mediante habilitación de una sección específica y diferenciada.
• Motores de búsqueda. Podrán mostrar anuncios como resultado de una búsqueda cuando se hayan utilizado palabras o frases conectadas de manera directa con las actividades de juego.
• CC por email se estará a lo dispuesto en el art. 24 del Real Decreto y de manera trasversal, el envío estará supeditado a la obtención del consentimiento expreso del receptor – sin que quepa la excepción al consentimiento del art. 21.2 de la Ley 34/2002, de la Sociedad de la Información.
• Plataformas de intercambio de vídeo - art. 25 del Real Decreto – además de los requisitos comunes, tendrán que instalar modelos de control de franjas horarias a imagen y semejanza de su homónima audiovisual.
En relación con la publicidad de actividades del juego en RRSS – art. 26 del Real Decreto – sólo se podrán mostrar anuncios a quienes:
a. Sigan las cuentas o canales oficiales de un operador;
b. Hayan manifestado un interés activo en las actividades de juego; y/o
c. Se hayan registrado con un operador y formen parte de su cartera de clientes.
Así las cosas, la nueva normativa hace acopio de su función, dificultando la difusión de las actividades de juego no sólo para los operadores directos de las actividades, sino también para los intermediarios o coadyuvantes en las fases intermedias (desde la creación del anuncio hasta su posicionamiento en los SSI o redes).
En este sentido, el art. 2 del Real Decreto configura con bastante claridad el alcance de su ámbito de aplicación subjetivo, incluyendo a los siguientes intermediarios: prestadores de servicios audiovisuales y digitales, páginas web y redes sociales, redes publicitarias, agencias de publicidad y prestadores de servicios de intermediación.
Sin embargo, el art. 37.2 del Real Decreto parece atribuir íntegramente la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los operadores de juego, quienes deberán vigilar que los intermediarios cumplan estas restricciones, siempre y cuando la publicidad se difunda, emplace o realice por su cuenta o encargo.
La cuestión no es baladí pues el art. 40.d de la Ley 3/2011 sanciona como infracción grave – entre 100.000 y 1.000.000 euros - la publicidad de la actividad del juego, o las actuaciones de intermediación que se realicen infringiendo la normativa vigente en esta materia.
En este escenario, surgen evidentes pero complejas cuestiones como, por ejemplo: ¿Cómo se puede controlar que los intermediarios cumplan la normativa cuando difundan la publicidad en especial, en las RRSS? ¿Cómo afecta esto a la creciente demanda y oferta de publicidad programática?
La patronal JDigital puede dar fe de la complejidad jurídica que conlleva la nueva normativa, ya que ha tenido que lidiar con las dudas de sus asociados sobre cómo plantear campañas publicitarias sin incurrir en ninguna infracción.
Desde luego, la “Ley Garzón” no está exenta de polémica ya que afecta a la capacidad de financiación y a los ingresos de diversos sectores.
Parece que “la banca no siempre gana”…
Autor: María Elena Juan Serna