Los derechos de propiedad intelectual recaen sobre la obra original y también sobre la obra derivada, que es aquella creada a partir de una o más obras preexistentes, como pueden ser la transformación de una obra original, un compendio o resumen, arreglos musicales o, como el tema que ahora nos ocupa, una traducción.
En efecto, quien tradujo del japonés al castellano la obra de Ogai Mori “La historia de Iori y Run”, publicada dentro el libro “El barco del río Takase” en el año 2000, ostenta todos los derechos de explotación sobre su obra para ejercitarlos en exclusiva, salvo que concurra alguno de los límites legales, entre ellos, el conocido como “derecho de cita”. Quiere ello decir que, como norma general, cuando se pretenda incorporar una traducción a cualquier obra original, se deberá recabar previamente la autorización de su autor, cosa que no hizo la editorial del Grupo Anaya antes de publicar su obra “Claves y textos de la literatura japonesa”, a la que incorporó íntegramente la obra traducida a la que ya nos hemos referido.
La autora de dicha traducción interpuso una demanda para hacer valer sus derechos de propiedad intelectual, la cual fue desestimada en primera instancia pero que, tras el correspondiente recurso de apelación, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid acabó declarando en su Sentencia de 25 de julio de 2019 que la inserción del texto traducido a la obra de la demandada infringía los derechos de propiedad intelectual de su autora, no considerando aplicable el límite de la cita, ordenando así el cese de la reproducción y distribución del libro editado. Además, condenó a abonar a la autora 2.000€, más el 2% del beneficio obtenido con la venta del controvertido libro.
La editorial condenada, no conforme con este resultado, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, basado en un solo motivo y que giró en torno a la supuesta infracción y aplicación indebida de los límites establecidos en el artículo 32.1 LPI que, entre otros, reconoce el mencionado “derecho de cita”, declarando lícita la inclusión en una obra propia de “fragmentos” de otras ajenas de naturaleza escrita, siempre que se trate de: (i) obras ya divulgadas y (ii) su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico.
Tampoco fue este el caso de la demandada, quien, según ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia 724/2023, de 16 de mayo, a pesar de que la traducción de “La historia de Iori y Run” era una obra ya divulgada, su posterior reproducción no se limitó a un mero “fragmento”, sino que la reproducción de la obra escrita ajena lo fue de un texto “íntegro”.
Por obvio que parezca, el Tribunal Supremo tuvo que aclarar que “fragmento” no es el todo, señalando que aquél es usado en la ley “en contraposición a la totalidad de la obra”, de tal forma que, sensu contrario, “la inclusión de la totalidad de una obra escrita, dentro de otra, queda fuera de la noción de cita”.
Descartada que la reproducción haya sido de un “fragmento”, quizás no hubiera sido siquiera necesario entrar a valorar la concurrencia del resto de requisitos. No obstante, esta Sentencia, dando un paso más, niega que su inclusión se haya hecho a título de cita o para su “análisis, comentario o juicio crítico”, basándose en que su reproducción se ha realizado en una “antología de textos”, por lo que su intención era la “comunicación”; en este sentido, el propio título de la controvertida obra (“Claves y textos de la literatura japonesa”) expresa ya la pretensión del libro: “una explicación de la literatura japonesa que se ilustra y complementa con la transcripción de textos que se consideran muy representativos”, lo cual no justifica un estudio crítico de la obra reproducida.
Por último, esta Sentencia se refiere a la “proporción”, como correcta adecuación entre la finalidad perseguida y la exigida por la Ley para poder ampararse en este “derecho de cita”. Aclara, previamente, que no se trata de la proporción del número de páginas del “fragmento” en relación con la totalidad de la obra en que fue publicada primero (8 páginas frente a las 141 que en total tenía el libro “El barco del río Takase”), ni tampoco respecto de la obra en que ahora es incluida sin autorización de su autora. Por ello, aunque la obra reproducida ocupe pocas páginas, en relación con la totalidad de la obra de la demandada (7 páginas frente a las 715 que, en total, tiene esta “antología”), el Tribunal Supremo concluye que “desborda las hechuras legales de este límite al derecho de reproducción al primar el elemento recopilatorio frente al análisis, comentario o juicio crítico del propio texto”.
A pesar de que la editorial demandada incluyó en su obra una nota al pie de página que indicaba el libro del que había sido extraído ese supuesto “fragmento”, su autor y el de la traductora, la editorial, el año de publicación y las páginas de libro, esta Sentencia considera que su reproducción no se ajusta a los “usos honrados” de una obra ajena.
Por su parte, la editorial demandada, sostuvo que había hecho un uso honrado y que no había perjudicado a la actora, “sino que, por el contrario, le beneficia”, si bien este argumento de defensa resultó estéril dado que, aún en el caso de que la autora se hubiera beneficiado de la reproducción de su obra, ello nunca hubiera sido óbice para recabar su consentimiento, ni para hacerle partícipe de un porcentaje de los ingresos obtenidos, ni siquiera cuando “nadie adquiriría el libro “Claves y textos de la literatura japonesa” solo para leer “La historia de Iori y Run”, como también sostuvo la recurrente, sin demasiado éxito.
A la vista de esta Sentencia del Tribunal Supremo, debemos tener en cuenta que, aunque los derechos de propiedad intelectual no son absolutos, conviene subrayar que la aplicación práctica de estos límites no es, ni mucho menos, automática, sino más bien fruto de un minucioso análisis jurídico acerca de la concurrencia de los requisitos legales exigidos para ello.