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Jurisdicción en materia de infracción de marca ue en internet

viernes, 25 de octubre de 2019

El pasado 5 septiembre 2019, el TJUE adoptó su decisión en el asunto “AMS Neve relativo a una infracción de marca UE en Internet. En ella, el Tribunal adopta el llamado criterio de las actividades dirigidas a la hora de determinar los tribunales competentes de acuerdo con el actual 125.5 RMUE.

Concretamente el fallo de la sentencia indica que:

el titular de una marca de la Unión que se considere lesionado por el uso, sin su consentimiento, por parte de un tercero de un signo idéntico a dicha marca en publicidad y ofertas de venta que se presenten por vía electrónica para productos idénticos o similares a aquellos para los que está registrada tal marca puede ejercitar una acción por violación de marca contra ese tercero ante un tribunal de marcas de la Unión del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren consumidores y distribuidores a los que se dirijan esa publicidad u ofertas de venta, a pesar de que el mencionado tercero haya adoptado en otro Estado miembro las decisiones y medidas cuyo objeto sea la citada presentación electrónica”.

La decisión debe ser bienvenida por dos razones. En primer lugar, porque rectifica la interpretación adoptada en su sentencia “Coty Germany en la cual se daba a entender que el art. 125.5 RMUE únicamente otorgaba competencia al tribunal del "Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la violación alegada".

En segundo lugar, porque se aleja de la interpretación sostenida en la sentencia “Wintersteiger” sobre el Art. 7.2 R. Bruselas I para infracción en Internet de marca nacional según la cual, la mera accesibilidad de un sitio web que contiene la marca desde un Estado miembro en el que está registrada es suficiente para que los tribunales de ese Estado se declaren competentes. La doctrina ha reiterado en muchas ocasiones que esta interpretación genera inseguridad jurídica y atenta contra el derecho a un debido proceso por la falta de previsibilidad que encierra.

En definitiva, es de agradecer que el TJUE haya abandonado el criterio de la mera accesibilidad al menos para litigios de marcas UE. El tiempo nos dirá si finalmente también se abandona en materia de marcas nacionales por cuanto, a día de hoy, la existencia de diferentes criterios de interpretación del art. 125.5 y del art. 7.2 genera gran inseguridad jurídica, en particular en aquellos supuestos en los que la demanda está referida a la infracción de una marca UE y su paralela nacional.