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Km0 vs KM Zero. El Tribunal Supremo recorre la autopista del riesgo de confusión.

lunes, 1 de diciembre de 2025

Sentencia núm. 1506/2025 del Tribunal Supremo. (Sección 1ª, Sala de lo Civil) de 28 de octubre de 2025. Rec. 90/2022

El Sr. Olegario es titular de un negocio de venta de neumáticos. Desarrolla su actividad esencialmente en la Comunidad de Madrid a través de la sociedad Neumáticos KM 0, S.L., y es titular, desde el año 2009, de la marca “Km0” para la clase 35 de Niza.

Por su parte, los Sres. Carlos Ramón y Javier comenzaron en el año 2013 un negocio de venta de neumáticos bajo el signo “Neumáticos KM Zero” en Canarias. Cuando el Sr. Olegario tuvo conocimiento de lo anterior, remitió a los Sres. Carlos Ramón y Javier un burofax requiriéndoles para que cesaran en el uso del signo por infringir sus derechos anteriores. No obstante, el requerimiento quedo desatendido, y los requeridos solicitaron, en octubre de 2013, el registro del nombre comercial “KM Zero Neumáticos de Ocasión” para clase 35 de Niza:

La demanda por infracción marcaria y actos de competencia desleal interpuesta por el Sr. Olegario fue desestimada en las primeras instancias dado que 1) se entendió que los elementos “neumáticos” o “Km 0” eran elementos meramente descriptivos del sector; y 2) que los signos en liza tenían diferencias suficientes para evitar que se confundieran. 

Asimismo, la Audiencia Provincial apuntó que no había pruebas de que la marca del Sr. Olegario fuera especialmente conocida en el mercado, ni que fuera conocida por los demandados con carácter previo a recibir el requerimiento. 

Interpuesto el recurso de casación, el Tribunal Supremo dio la vuelta a la tortilla y concluyó lo siguiente: 1) ambas marcas cuentan con elementos de poco carácter distintivo, de forma que la mayor fuerza distintiva recae en el elemento “Km 0” de la marca anterior, y “Km Zero” del nombre comercial, y estos elementos son prácticamente idénticos; 2) a nivel visual, la combinación de colores (rojo/negro) y la inclusión del dibujo de una rueda de coche en ambos acentúa el riesgo de confusión.

En consecuencia, la apreciación global de ambos signos, por un consumido medio, le generaría confusión o, al menos, asociación sobre el origen empresarial.

Adicionalmente, el Alto Tribunal recuerda que resulta irrelevante dónde las partes desarrollan su actividad profesional (Madrid/Canarias), dado que la protección de un registro marcario se extiende a todo el territorio nacional.  

De esta forma, el TS sí aprecia la existencia del riesgo de confusión y declara nulo el nombre comercial de los demandados.

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