La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de junio de 2025 resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por un interesado contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que inadmite su reclamación contra determinados motores de búsqueda que no habían atendido su solicitud de derecho a la supresión de sus datos.
La AEPD concluyó que no consta que el reclamante haya aportado acreditación documental suficiente de las comunicaciones electrónicas mantenidas con el buscador Google utilizando el formulario específicamente previsto para ello, y tampoco consta las direcciones web de las páginas cuya desindexación reclama. Tampoco queda acreditado que se haya dirigido a otros buscadores siguiendo el procedimiento establecido.
Ante esta resolución, el interesado interpone recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional solicitando la supresión o el derecho al olvido por utilizar su nombre Enrique en las búsquedas de internet en los siguientes operadores: GOOGLE, ASK, BAIDU, YAHOO, SEARCH, YANDEX, DUCKDUCKGO, NAVER, AOL SEARCH, SEZNAM, QWANT, DOGPILE, ECOSIA, DAUM.
La Audiencia Nacional aclara que el derecho de supresión y el derecho al olvido no son exactamente lo mismo. La supresión es el derecho previsto que permite el borrado de los datos y el derecho al olvido pretende que de manera pública los datos no estén disponibles en buscadores o medios online. Por lo tanto, la pretensión del demandante es que se declare su derecho al olvido digital, es decir, que su nombre no aparezca en las búsquedas de internet.
Sin embargo, recuerda la Audiencia Nacional, el derecho a la protección de datos no es un derecho absoluto y encuentra límites en otros derechos fundamentales, entre otros, el derecho a la información. Por lo tanto, es necesario realizar una ponderación de los derechos en liza para determinar qué derecho prevalece. Sin embargo, la Audiencia Nacional entiende que la AEPD no ha podido realizar dicha ponderación correctamente porque la solicitud del interesado era indiscriminada, dado que la solicitud previa ejercitando ese derecho al olvido debe ejercitarse o solicitarse de manera individual en aquellos motores de búsqueda donde aparezca la información que se pretende desindexar identificando la información concreta sobre la que versa la solicitud y utilizando los formularios o mecanismos puestos a disposición con tal fin por los distintos motores de búsqueda. Por lo tanto, concluye, resulta inadmisible la pretensión general o generalizada que realiza el actor, desestimando su recurso e imponiéndole las cosas por 1.500€.