¿Es posible determinar el valor del archiconocido logo “Lips n’Tongue” de los Rolling Stones?
Seguramente, no. Lo que resulta indicutible es que el logo de la aclamada y polémica banda de rock británica es, a día de hoy, una de las bocas más atractivas del mundo, al menos en el plano comercial y en particular, en el mercado de las licencias de derechos de propiedad intelectual.
Probablemente su creador, John Pasche, fuera incapaz de imaginar en el momento de su concepción (1971) el tremendo impacto y valor que alcanzaría. Según cuentan, se inspiró (en parte) en un gesto del propio Mick Jagger sacando la lengua al público, como símbolo de su carácter trasgresor a la par que sensual.
Como es sabido, la fama y el liderazgo arrastran una cola de imitadores oportunistas que quieren aprovechar en su propio beneficio la reputación ajena.
En este sentido, Musidor B.V. como titular y gestor de una parte del imponente porfolio de derechos de propiedad industrial e intelectual de los Rolling Stones, interpuso acciones judiciales en Francia para frenar la importación de parches o insignias que reproducen (sin autorización) un logo similar al de los Rolling Stones (ver más abajo).
Vamos a resumir los hitos más relevantes de la reciente Sentencia del Tribunal de París de 25 de febrero de 2021 —hipervínculo para los bienaventurados que la quieran consultar en V.O.— que resuelve sobre las acciones de infracción de marca por riesgo de confusión, infracción de derechos de autor y competencia desleal.
A) SOBRE LA INFRACCIÓN DE MARCA
Por un lado, el demandante presentó como derechos anteriores varias marcas de la Unión Europea —en concreto las MUE 017911703 y MUE 010553329 –, ambas registradas para identificar varios productos y servicios, entre los cuales, y en lo que aquí interesa, productos de la Clase 26 de Niza para insignias ornamentales. Sobre la base de esos derechos, la demandante alegó riesgo de confusión y ventaja desleal del renombre, en virtud del artículo 9, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento de Marca de la Unión Europea.
La demandada articuló su defensa por dos medios: uno, alegando la falta de legitimación activa del demandante, al no haber demostrado sus derechos de gestión sobre las marcas presentadas; y otro, mediante reconvención, solicitando la cancelación parcial de una de las marcas invocadas por falta de uso efectivo para los productos en cuestión – en concreto la marca que aparecía en la comunicación de aduanas y que dio lugar a la paralización de los productos dubitados –, solicitando la desestimación de la causa interpuesta.
El tribunal rechaza la excepción de ausencia de legitimación activa basándose en los certificados de marca aportados en el pleito en los que el demandante aparece como titular; presumiendo así la validez y veracidad de registros de marca que no han sido, hasta la fecha, puestos en entredicho.
Contra la reconvención, Musidor aportó facturas mostrando la efectiva explotación y uso de la marca para insignias o parches por parte de terceros licenciatarios que el tribunal considera suficientes para desestimar la cancelación de la marca.
Con todo y en lo que respecta a la evaluación y determinación de la infracción de marca por riesgo de confusión, el tribunal se enfrentó a la siguiente comparativa de signos (recordemos, para productos idénticos):
La demandada abogó por la inexistencia de riesgo de confusión – señalando que su logo usaba la bandera de la bretaña francesa, evitando cualquier riesgo de confusión en el consumidor sobre el origen empresarial - y escudándose, subsidiariamente, en la parodia.
Como cabía esperar, el tribunal confirma la efectiva existencia de infracción de marca por riesgo de confusión y declara la improcedencia de la parodia como excepción en sede de marcas.
B) SOBRE LA INFRACCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR
En primer lugar, como hecho no controvertido, la demandada aseguró que el icónico símbolo de los Rolling Stones se inspiró en su totalidad en la representación hindú de la diosa Kali:
Pues bien, lo anterior según la demandada, sería suficiente para poner en tela de juicio la originalidad del diseño de John Pasche.
El demandante respondió que el logo de los Rolling es una obra original de Pasche porque transmite su personalidad y es fruto de la idiosincrasia de una época disruptiva y de oposición a la autoridad.
El tribunal, que sin mayores cavilaciones parece acordar originalidad a la obra, indica que para apreciar la existencia de una infracción de derechos de autor se tienen que analizar las semejanzas con la obra protegida y no las diferencias con ésta. En este caso concreto, las semejanzas se producen de manera acusada en el parche dubitado.
Además, aunque esta vez con algo más de tino, la demandada invocó la parodia como excepción a la infracción de derechos de autor. Respecto a la parodia, el tribunal declara la inexistencia de elementos humorísticos en el parche que permitan aplicar dicha excepción, quebrando de nuevo este escudo defensivo.
Por último, el tribunal resuelve sobre los actos de competencia desleal – aprovechamiento indebido de la reputación ajena o parasitismo que se regula en Francia por el Código Civil – desestimando las pretensiones por aplicación del principio de complementariedad relativa.
Et voilà…
¡Una resolución muy completa que demuestra que la boca de los Rolling Stones sigue dando de qué hablar!