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La cláusula rebus sic stantibus y los contratos de corta duración

lunes, 1 de junio de 2020

Como se sabe, la cláusula rebus sic stantibus es una construcción jurisprudencial que aspira a reestablecer el equilibrio contractual quebrado por efecto de circunstancias sobrevenidas inesperadas y extraordinarias. A pesar de ser una figura de aplicación restrictiva, la actual crisis sanitaria y económica ha motivado que muchos operadores jurídicos hayan tenido que recurrir a ella como remedio para aliviar los rigores del principio pacta sunt servanda.

En esta tesitura, resultan de lo más oportunos pronunciamientos como la Sentencia núm. 156/2020, de 6 de marzo, de la Sala Civil del Tribunal Supremo (ECLI: ES:TS:2020:791) que resuelve el conflicto surgido entre la televisión autonómica gallega y una comercializadora de publicidad que tenía encomendada la tarea de promover la venta de espacios publicitarios mediante la emisión de los correspondientes anuncios.

Las partes tenían suscrito sendos contratos que estipulaban que la comercializadora se comprometía a captar publicidad para su comitente estableciéndose como umbral mínimo un importe garantizado de varios millones de euros. A cambio de su labor de intermediación, la comercializadora recibía una comisión sobre los ingresos brutos de la publicidad contratada. En el año 2008 se acordó prorrogar la eficacia de los contratos por un periodo de un año, siendo que en dicho ejercicio no se alcanzó el importe mínimo de facturación por un descenso generalizado en la inversión publicitaria.

En la contienda judicial el comisionista reclamaba ciertas comisiones pendientes, mientras que el canal de televisión exigía el abono de la diferencia entre los ingresos de publicidad obtenidos en 2008 y el mínimo garantizado que entendía de aplicación. Aunque en primera instancia se acogieron los pedimentos del ente televiso, en la fase de apelación la Audiencia Provincial tuvo a bien modular las cantidades reconocidas al constatar que se había producido una ruptura de la base económica del contrato, como consecuencia de la caída del mercado publicitario, ajeno al control del intermediador publicitario.

El Tribunal Supremo no comparte esta apreciación. Para el Alto Tribunal, en un contrato de corta duración como el que nos ocupa (prórroga de 1 año), difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo cubierto por el mismo. Cuando el intermediario suscribe la prórroga del contrato de gestión publicitaria asume un importe mínimo garantizado al menos igual al del año anterior. La bajada de demanda de publicidad en TV, al venir referida a corto periodo de tiempo, no deja de ser un riesgo del propio contrato que además no fue algo tan drástico e imprevisible pues ya se intuía en los años anteriores.