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La decepcionante regulación de la excepción de minería de datos y textos

viernes, 21 de junio de 2019

Una de las novedades introducidas por la Directiva 2019/790 de derechos de autor en el mercado unico digital es la excepción para llevar a cabo actos de minería de textos y datos. Con ello se pretende favorecer la innovación en inteligencia artificial en Europa, cuyas empresas, como la propia Comisión Europea ha reconocido van bastante a la zaga de sus competidoras estadounidenses o chinas.

Sin duda la excepción ayudará a cumplir su objetivo, pero las condiciones impuestas para su ejercicio hacen pensar que su impacto va a ser menor del que se podría esperar.

La excepción ampara las extracciones y reproducciones realizadas con la finalidad de llevar a cabo minería de textos y datos de obras y prestaciones (arts. 3.1 y 4.1). También lo está la reproducción de esas obras o prestaciones con fines de conservación por el tiempo que resulte necesario para llevar a cabo la minería de datos, o la verificación de los resultados de la investigación, siempre que el almacenamiento se lleve a cabo en un entorno seguro (arts. 3.2 y 4.2).

Ahora bien, para ser admitidas deben cumplirse unas seria de condiciones que, como se ha dicho, limitan enormemente su utilidad.

En primer lugar, la excepción sólo tiene carácter imperativo cuando las actividades de minería de textos y datos se llevan a cabo con fines de investigación por parte de “organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural” (art. 7 en relación con el art. 3). En cualquier otro caso, el titular de la obra o prestación puede limitar por contrato el ejercicio de la excepción. Este será el caso, por ejemplo, cuando una empresa desee minar datos con fines comerciales.

En segundo lugar, es preciso tener acceso legítimo a la obra o prestación. Es decir, para beneficiarse de la excepción, la entidad en cuestión debe tener una licencia del titular de la obra o prestación.

En tercer lugar, de acuerdo con el art. 3.3, los titulares de la obra o prestación están “autorizados a aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras u otras prestaciones”. Aunque dichas medidas no podrán ir “más allá de lo necesario para lograr ese objetivo”, sin duda alguna esta facultad otorgada a los titulares puede suponer un grave obstáculo al ejercicio de la excepción que no creemos que pueda solventarse con el llamamiento que se realiza en el apartado 4 a las partes implicadas a “trabajar juntos para establecer las mejores prácticas comunes” destinadas a garantizar el ejercicio de la excepción.

En cuarto lugar, de acuerdo con el art. 7.2, en aquellos casos en los que la obra o prestación está protegida por una medida tecnológica, la obligación del titular de garantizar a los beneficiarios el disfrute de la excepción viene regulado por el art. 6.4 D. 2001/29. De acuerdo con esta disposición, si los titulares de los derechos no toman medidas voluntariamente para garantizar este acceso, los Estados miembros deberán tomar las medidas pertinentes para que estos titulares de los derechos faciliten al beneficiario “los medios adecuados para disfrutar de [la excepción], en la medida necesaria para ese disfrute, siempre y cuando dicho beneficiario tenga legalmente acceso a la obra o prestación protegidas”. Hasta donde conocemos, las medidas adoptadas por los Estados miembros al respecto son inexistentes o muy defectuosas. Así, por ejemplo, si atendemos a la incorporación de la directiva en el ordenamiento español, si el titular no quiere voluntariamente otorgar acceso a ese contenido al beneficiario, este no resulta sancionado. Todo lo más, el beneficiario “podrá acudir ante la jurisdicción civil” (art. 197.2 LPI).

La decepción en cuanto a la regulación finalmente otorgada se acentúa todavía más si se la compara con la establecida en otros ordenamientos como el estadounidense, en el que ya se ha establecido la aplicación de la doctrina del “fair use” a estas actividades; o de Japón, donde se establece ninguna restricción en cuanto a la finalidad perseguida.

Difícilmente van a poder las empresas europeas reducir las distancias con sus competidoras extranjeras si el legislador europeo pone tan poco de su parte.