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La designación del perito judicial ha de ser acordada con anterioridad a la celebración de la audiencia previa ex artículo 339.2 lec

lunes, 4 de diciembre de 2017

El derecho a la prueba se encuentra regulado por el legislador como un derecho inherente al justiciable, en términos genéricos. Así las cosas, el contenido esencial del derecho a la prueba es la posibilidad que tienen las partes de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre el interés perseguido.

Entre todos los medios de prueba disponibles, el legislador prevé específicamente, en la Sección 5ª del Capítulo IV de la LEC, la posibilidad para las partes de aportar al proceso el dictamen de peritos que posean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, o de solicitar que se emita dicho dictamen por perito designado judicialmente.

Como cualquier otro medio probatorio, la aportación de un dictamen pericial no se encuentra limitado más allá de lo razonable, debiendo reunirse los requisitos de licitud, pertinencia y utilidad recogidos en el artículo 283 de la LEC.

Pues bien, la única diferencia entre la prueba pericial de parte y la prueba pericial judicial radica básicamente en una mayor independencia, por lo que no debería estar sujeto a requisitos adicionales.

Dicho lo anterior, en virtud del artículo 337 de la LEC, el legislador prevé, con respecto de los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, que en el caso de que no se puedan aportar junto con la demanda o con la contestación a la demanda, deberán ser aportados para su traslado a las otras partes del proceso en cuanto dispongan de ellos y, en todo caso, cinco días antes de celebrarse la Audiencia Previa.

Adicionalmente, y en lo que respecta a los dictámenes elaborados por peritos judiciales, el apartado segundo del artículo 339 de la LEC establece que la designación judicial del perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación.

No obstante lo anterior, el Juzgado de Marcas de la Unión Europea pospuso el nombramiento del perito judicial a la Audiencia Previa, toda vez que entendió que diferir la decisión relativa al nombramiento del perito judicial resultaba más conforme al principio de la economía procesal, y que permitía evitar que se generaran gastos innecesarios en el caso de no admitirse la prueba pericial en el acto de la Audiencia Previa.

Las partes demandadas afectadas recurrieron esta decisión, considerando que la misma, además de ser contraria a la Ley, en particular al artículo 339 de la LEC, no constituía una interpretación razonable con respecto de los otros medios de prueba al alcance de las partes e implicaba una desventaja con respecto de las pruebas periciales de parte, toda vez las partes no podrían conocer el resultado del dictamen antes de la celebración de la Audiencia Previa, y proponer, en su caso, la prueba que estimaran conveniente, con la correlativa indefensión que ello supone.

En vista de lo anterior, el Juzgado de Marcas de la Unión Europea núm. 1 de España estimó el recurso de reposición interpuesto por las demandadas, reconociendo su obligación de designar el perito judicial, si bien el apartado segundo del artículo 339 de la LEC no le obliga a pronunciarse sobre la admisión del dictamen en cuestión. Así, recuerda que esta decisión debe reservarse al acto de la Audiencia Previa, tras haber escuchado a todas las partes en el procedimiento, para poder valorar la pertinencia y utilidad de la prueba pericial interesada en función de los hechos que se declaren controvertidos y que puedan probarse con los informes periciales que se hubieran podido elaborar.

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