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La similitud entre marcas a fin de impedir un registro debe ser “fácilmente” apreciable por el consumidor medio, sin llevarle a un ejercer un gran esfuerzo intelectual.

viernes, 14 de julio de 2023

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera), de 12 de julio de 2023, en el asunto T-487/22.  

El 19 de noviembre de 2019, Nike presentó la solicitud de registro de la marca de la UE figurativa que reproducimos a continuación para servicios de venta al por menor de gafas (clase 35):

En abril de 2020, la empresa española Multiópticas, presentó oposición en base a cuatro registros anteriores con validez en territorio europeo para los mismos servicios:

Multiópticas alegó que sus marcas eran renombradas (art. 8.5 del Reglamento (UE) 2017/1001), y que el público relevante percibiría la marca de Nike como las letras “n” y “o” (resultando similar a sus signos “mó”).

Tanto la División de Oposición como la Sala de Recursos de la EUIPO desestimaron la oposición entendiendo que no se apreciaba similitud entre los signos. Por su parte, el Tribunal General confirmó las apreciaciones de ambas instancias concluyendo que la marca solicitada no sería percibida por el consumidor medio como una combinación de letras, sino como simples formas geométricas interrelacionadas. Afirmar lo contario implicaría un gran esfuerzo intelectual para el consumidor, y como tal se alejaría del test que ha de llevarse a cabo en derecho de marcas. 

De esta forma, el Tribunal General desestimó el recurso de Multiópticas.

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