Villareal, Atlético de Madrid, Betis.
Al tiempo de redacción de este post veraniego, estos son los tres primeros clasificados de LaLiga 2022/23. Los comienzos de cada temporada de la liga nacional nos recuerdan dos cosas: que ya quedan menos días de verano y que todavía, sintiéndolo de antemano por los “groguets” los “colchoneros” y los “verderones”, hay mucho en juego.
Hay mucho en juego, tanto para los equipos, como para: (i) los patrocinadores (entre otros, Santander), (ii) la realizadora y la propietaria de los derechos de explotación del campeonato nacional de fútbol (LaLiga), y como no, (iii) para la productora y distribuidora de los contenidos audiovisuales (Movistar Plus+).
Un estudio realizado por la consultora independiente GfK sobre el impacto de la piratería revela que en 2020 se produjeron 5.239 millones de accesos ilegales a contenidos por valor de 30.982 millones de euros, es decir, un lucro cesante nada despreciable para los interesados.
En este contexto, el pasado 25 de julio de 2022 el Juzgado de lo Mercantil 9 de Barcelona, dicta Sentencia por la que ordena a los proveedores de acceso a internet a bloquear, en un máximo 72 horas desde la notificación de la orden, una serie de páginas web que estaban dando acceso de forma ilegal al contenido audiovisual de la liga, y además, habilita a las codemandantes – LaLiga y Movistar Plus+ – a comunicarse directa y periódicamente con dichos proveedores hasta la temporada 2024/25, para solicitar directamente y sin necesidad de recurrir al Juzgado, el bloqueo inmediato (dentro de los 3 días desde la notificación) de otras páginas webs no contempladas en el Fallo, pero que pudieran derivar o ser clones de las anteriores y mediante las cuáles se pudieran infringir los derechos de propiedad intelectual de sus titulares.
Justo a continuación, el 27 de julio, Movistar Plus+ conseguía de forma individual una nueva resolución favorable a sus pretensiones, esta vez del Juzgado Mercantil 6 de Barcelona, que le permitirá bloquear semanalmente webs piratas que den acceso a contenidos audiovisuales de sus plataformas de pago (como, por ejemplo, Netflix, Disney+, Prime Video, ATRESplayer Premium) cuyos derechos de explotación le pertenecen, bien por ser la productora bien por ser la legítima cesionaria o licenciataria para su distribución en España.
Las anteriores sentencias no son per se novedosas puesto que están alineadas con otras dos anteriores: la Sentencia de 11 de febrero de 2020 del Juzgado Mercantil 7 de Madrid (ECLI:ES:JMM:2020:2) y la Sentencia 955/2021 de 21 de diciembre del Juzgado Mercantil 6 de Barcelona (ECLI:ES:JMB:2021:12392).
Pero, en lo que aquí interesa, sí parece que consolidan la tendencia de los Juzgados de poner a disposición de los titulares de derechos, al menos de los titulares de derechos de contenido audiovisual, verdaderos mecanismos de protección, eficaces y perentorios, que permitan atacar e incluso frenar la infracción antes de que se produzca, poniendo así remedio a la inoperancia (a veces inevitable) del sistema judicial, que en muchas ocasiones supone la pérdida de virtualidad o eficacia de las acciones legales disponibles contra las infracciones de propiedad industrial e intelectual, es especial, de aquellas que se producen en internet.
De los precedentes citados (y de otros tantos como, por ejemplo, a nivel nacional la Sentencia de 20 de febrero de 2018 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona o a nivel europeo, la STJUE de 27 de marzo de 2014 en el asunto UPC Telekabel), se extrae también que, para lograr el bloqueo de páginas web o de infracciones cometidas por terceros, basta con dirigir la demanda contra los intermediarios de servicios de la sociedad de la información sin necesidad de tener que demandar directa o simultáneamente al infractor de los derechos, siempre y cuando se acredite de forma fehaciente la infracción cometida.
En este sentido, como es sabido, los proveedores de acceso a internet, siempre que actúen como meros intermediarios en la ecuación, no serán responsables de la información que se transmita a través de sus servicios, todo ello al amparo del Artículo 14 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante, LSSI).
No obstante, en vista de la dificultad de identificar y localizar al responsable de las páginas web en las que se produce la infracción y en salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, la LSSI prevé el deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, deber que se traslada asimismo al Artículo 138 de la Ley 1/1996 de Propiedad Intelectual, permitiendo dirigir las acciones de cesación directamente contra los intermediarios, aunque su conducta no constituya una infracción.
En conclusión, se consolida la jurisprudencia que propugna la tutela efectiva de los derechos de propiedad intelectual (y que se haría extensible a los derechos de propiedad industrial ex. Artículo 41 de la Ley 17/2001 de Marcas), al facultar, o en cierto modo conceder, cierta “potestad discrecional”, aunque temporal, a las entidades o empresas para el bloqueo dinámico de páginas web, lo que les permite requerir de manera directa y periódica a los intermediarios para que bloquen nuevas páginas identificadas como “pirata”, sin tener que iniciar una acción judicial por cada nueva infracción detectada.