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Las marcas de Diego Maradona. El TG aclara que la autorización para explotar una marca no equivale a la cesión de la misma.

viernes, 24 de noviembre de 2023

Auto del Tribunal General, de 7 de noviembre de 2023. Asunto T-299/22.

En el año 2003, el futbolista y entrenador argentino, D. Diego Armando Maradona, logró el registro exitoso de una marca de la Unión consistente en la denominación “DIEGO MARADONA” para productos y servicios de las clases 3, 25 y 42. 

Lamentablemente en 2020 el Sr. Maradona falleció, tras lo cual, a principios del año 2021, la empresa argentina Sattvica, S.A., solicitó que en el registro de la EUIPO se inscribiese la cesión de la marca a su favor. Para ello presentó dos documentos (i) una autorización del año 2015 para la explotación comercial de la marca; y (ii) una autorización de uso de marca, sin fecha, que incluía facultades como el registro a su nombre en los países que quisiera de diferentes marcas, incluida la de Maradona. 

La EUIPO primeramente inscribió la cesión, pero los hijos de Diego Maradona, en su condición de herederos, solicitaron que dicha inscripción se invalidase, alegando que no se había aportado ninguna documentación válida. A consecuencia la EUIPO canceló la inscripción, aunque paradójicamente la situación se repitió una vez de manera idéntica. 

La última decisión de la EUIPO fue que los documentos presentados no aportaban prueba suficiente de la cesión de la marca controvertida a favor de la recurrente.

En abril de 2021, Sattvica interpuso recurso, desestimado, escalando el asunto hasta el TG, que decidió no llevar el procedimiento hasta una vista sino limitarse a resolverlo mediante auto. En este sentido, el TG recuerda primeramente que, a contrario de lo que solicita Sattvica, no tiene competencia para dictar una orden vinculante para las instituciones de la UE y forzar a que se registre la cesión de la marca.

Por otro lado, el TG concuerda con las conclusiones de la EUIPO y explica que los documentos presentados por Sattvica constituyen autorizaciones de explotación de la marca, pero no justifican formalmente una cesión de dicha marca a favor de Sattvica.

Además, el TG apunta que, dado que el Sr. Maradona había fallecido antes de la fecha de la presentación de la solicitud de registro de cesión, Sattvica tampoco estaría en condiciones de subsanar las irregularidades que pudiese haber en su solicitud. 

En consecuencia, toda vez que la solicitud de registro de cesión no cumple con los requisitos mencionados en la ley, siendo igualmente no subsanables, solo se podría denegar la inscripción de la cesión. El TG desestima el recurso.

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