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Nueva sentencia del TJUE (asunto “ranks”) sobre agotamiento del derecho de distribución de programas de ordenador: confirmación de la jurisprudencia establecida en la sentencia “usedsoft” con la adición de un nuevo matiz

martes, 18 de octubre de 2016

Poco más de 4 años ha tardado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en volver a dictar una sentencia sobre el agotamiento del derecho de distribución de copias de programas de ordenador. Como se sabe ese asunto fue inicialmente abordado en la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2012 (Asunto C-128/11, también conocido como UsedSoft - EU:C:2012:407) y ahora vuelve a ser objeto de la reciente Sentencia de 12 de octubre de 2016 en el asunto C-166/15, también conocido como Ranks - EU:C:2016:762).

La Sentencia Ranks tiene su origen en la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga, Letonia, en el procedimiento penal contra los Sres. Ranks y Vasiļevičs, y tiene por objeto, formalmente, la interpretación de artículos 4, apartado 2, y 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (la Directiva).

Para lo que aquí nos interesa, de forma resumida podemos decir que en el procedimiento de origen los Sres. Ranks y Vasiļevičs están acusados, entre otros, por delitos contra la propiedad intelectual por haber vendido en un mercado electrónico, distintas copias de programas de ordenador de Microsoft, tales como versiones del software de Microsoft Windows y del paquete informático Microsoft Office, protegidos por derechos de autor. Más concretamente esas copias eran usadas y estaban grabadas en soportes que no son los originales puestos en el mercado comunitario por Microsoft.

En concreto, en las dos cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE el tribunal remitente esencialmente desea saber si los citados artículos de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que el adquirente de una copia usada de un programa de ordenador, grabada en un soporte físico que no es original, puede, en virtud de la regla del agotamiento del derecho de distribución del titular de los derechos, revender esta copia cuando, por un lado, el soporte físico original de dicho programa, entregado al adquirente inicial, está dañado y cuando, por otro lado, el adquirente inicial ha borrado su ejemplar de dicha copia o ha dejado de usarlo.

Sabemos que, a tenor del artículo 4, apartado 2 de la Directiva, la primera venta en la Unión de una copia de un programa por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento agotará el derecho de distribución en la Unión de dicha copia. Por tanto, el agotamiento del derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador está supeditado al doble requisito de que (i) ésta haya sido vendida por el titular del derecho o con su consentimiento, y (ii) que esta comercialización se haya producido en el territorio de la Unión.

En ese sentido en TJUE recuerda que en su Sentencia UsedSoft (párrafo 77) ya estableció que:

el derecho de distribución del titular de los derechos de autor se agota, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, en el momento de la primera venta en la Unión, por dicho titular o con su consentimiento, de cualquier copia —material o inmaterial— de su programa de ordenador. De ello se infiere que, en virtud de la citada disposición y pese a la existencia de disposiciones contractuales que prohíban la cesión posterior, el titular de los derechos de que se trate no podrá ya oponerse a la reventa de esa copia.

Recordemos también que en los párrafos 70 y 78 de la Sentencia UsedSoft el TJUE aclara que para que haya agotamiento el adquirente inicial de una copia de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución del titular de los derechos de autor, que procede a la reventa de la misma, no puede mantener una copia o debe hacer inutilizable la copia descargada en su ordenador en el momento de revenderla.

Sin embargo, como advierte el TJUE el presente caso es un supuesto de hecho diferente del enjuiciado en la Sentencia UsedSoft porque no se trata de la reventa de la copia usada de un programa de ordenador, grabada en el soporte físico original, por su adquirente inicial, sino el de la reventa de una copia usada de un programa de ordenador, grabada en un soporte físico que no es el original, por una persona que lo ha adquirido al adquirente original o a un adquirente posterior.

En la Sentencia el TJUE reconoce que la realización de una copia de un programa de ordenador en un soporte físico que no es el original puede realizarse sin autorización del titular en virtud de las excepciones al derecho exclusivo de reproducción recogidas en el artículo 5, apartados 1 y 2 de la Directiva. En concreto, reconoce que conforme artículo 5.2 de la Directiva se permite al autorizado a utilizar un programa el derecho a la realización de una copia de salvaguardia del programa en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

Sin embargo, recuerda el Tribunal que de acuerdo con su reiterada jurisprudencia el artículo 5.2 de la Directiva al establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción del titular de los derechos de autor de un programa de ordenador, debe ser objeto de interpretación restrictiva. Consecuentemente, explica la Sentencia en su párrafo 43 que: una copia de salvaguardia de un programa de ordenador sólo puede realizarse y utilizarse para responder a las necesidades de la persona que tiene derecho a utilizar dicho programa y, por lo tanto, que esta persona no puede, aun cuando haya dañado, destruido, o incluso extraviado el soporte físico original de dicho programa, usar la copia a efectos de la reventa de dicho programa de ordenador usado a un tercero.

Así las cosas, responde el TJUE a la cuestión prejudicial estableciendo que aunque el adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente, en cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del titular de los derechos.

La Sentencia Ranks puede ser consultada en su integridad aquí EU:C:2016:762.