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Oposición a la comercialización por parte de importador paralelo, de un medicamento reenvasado, en el que se vuelve a colocar la marca -stjue 10.11.2016-

martes, 29 de noviembre de 2016

En el curso de un procedimiento judicial dirimido ante el Tribunal Marítimo y Mercantil de Dinamarca, se plantea por este una cuestión prejudicial, solicitando al TJUE que aclarare, si el artículo 7, apartado 2, de la directiva 2008/95, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca puede oponerse a que un importador paralelo comercialice un medicamento cuando dicho importador ha reenvasado el medicamento en un nuevo embalaje y ha vuelto a poner la marca en él.

En la fundamentación jurídica de la contestación a las cuestiones planteadas por el Tribunal Danés, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hace acopio del fundamento de importantes resoluciones que deben tenerse en cuenta a la hora de valorar el supuesto, como son: (i) el objeto especifico del derecho de marca, que es asegurar la garantía de procedencia de un producto; (ii) la oposición del titular de la marca al reenvasado, como excepción a la libre circulación de mercancías, no se puede admitir si constituye una restricción encubierta del comercio entre los estados del Espacio Económico Europeo -EEE-; (iii) constituye efectivamente una restricción encubierta si dicha oposición contribuye a compartimentar artificialmente los mercados entre los Estados del EEE, cuando el reenvasado respeta los derechos del titular de la marca; (iv) la oposición puede contribuir a una compartimentación de los Mercados cuando el reenvasado sea necesario para comercializar el producto en el Estado de importación, por lo que puede limitarse la facultad de oposición del titular; (v) se considera especialmente relevante la apreciación de si existe o no esa necesidad de reenvasado en el Estado de importación, analizando las circunstancias concretas imperantes en el momento de la comercialización en dicho estado; (vi) debe ser el importador paralelo el que acredite que se cumplen los requisitos que impiden al titular de la marca oponerse al reenvasado.

En base a lo argumentado, el TJUE viene a concluir que el artículo 7, apartado 2, de la directiva 2008/95, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca puede oponerse a que un importador paralelo comercialice un medicamento que ha reenvasado en un nuevo embalaje en el que ha vuelto a poner la marca cuando, por un lado, el medicamento en cuestión puede comercializarse en el Estado de importación (parte del EEE) en el mismo embalaje que aquel en el que es comercializado en el Estado de exportación, y por otro lado, en el caso concreto, el importador no haya acreditado que el producto importado solo puede ser comercializado en una parte limitada del mercado del Estado de importación.

La Sentencia puede ser consultada en su integridad en este enlace.

Para más información respecto a esta noticia, puede contactar con n.martinez@baylos.com