Blog

Organismos de radiodifusión y compensación equitativa por copia privada.

martes, 2 de enero de 2024

En la era digital, la facilidad de copiar y compartir contenidos constituye un desafío para los titulares de derechos de autor. Muchos países tienen implementadas excepciones en sus legislaciones que permiten realizar copias de materiales protegidos por derechos de autor para uso personal.

España es uno de los países que contiene en su legislación la “excepción por copia privada” (art. 31 TRLPI) según la cual no será necesaria autorización del titular de los derechos para la reproducción de obras ya divulgadas, cuando la copia se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado y sin fines comerciales, y a partir de una fuente lícita.

La excepción por copia privada está igualmente prevista en el Derecho de la Unión Europea              –véase la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (La Directiva)– siendo un aspecto importante de la misma la obligación de abonar una compensación equitativa a los titulares de los derechos, por la pérdida de ingresos por la copia privada.

El art. 5.2 de La Directiva dispone que debe facultarse a los Estados miembros para establecer una excepción al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material para uso privado, mediante una compensación equitativa.

En relación con lo anterior, el 23 de noviembre, el TJUE dictó una Sentencia, asunto C-260/22, a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Landgericht Erfurt, sobre la interpretación del artículo 5.2 b) de la Directiva y el pago de la compensación equitativa por copia privada a los organismos de radiodifusión.

Esta cuestión se planteó en un litigio entre el organismo de radiodifusión Seven.One, que produce y difunde en Alemania un programa de televisión financiado mediante publicidad, y la entidad de gestión colectiva Corint Media, que ejerce los derechos de autor y derechos afines de emisoras privadas de televisión y distribuye los ingresos obtenidos a través del canon digital a los organismos de radiodifusión.

Con arreglo al contrato de gestión entre ambas, Seven.One solicitó a Corint Media el abono de una compensación por el canon digital, que Corint Media le negó, alegando que el artículo 87.4 de la Ley alemana de Derechos de Autor excluye a los organismos de radiodifusión del derecho a la compensación equitativa.

Comoquiera que el Landgericht Erfurt albergaba dudas sobre la compatibilidad de dicha norma nacional con el Derecho de la Unión –pues el art. 5.2 de La Directiva no prevé ninguna restricción a la compensación equitativa en perjuicio de determinados titulares de derechos y además, la exclusión prevista en la normativa nacional planteaba dudas a la luz del principio de igualdad de trato del Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (La Carta), y podía restringir la libertad de radiodifusión (Artículo 11 de La Carta)–, decidió elevar una cuestión prejudicial al TJUE.

Se pedía al TJUE que confirmase si los organismos de radiodifusión son beneficiarios directos del derecho a una compensación equitativa del artículo 5.2 b) de la Directiva y si se les puede excluir del derecho a una compensación equitativa, en relación con el derecho que les reconoce el artículo 2 e), de la Directiva, dado que, como productores de películas ya puede corresponderles el derecho a una compensación equitativa con arreglo a su letra b).

El TJUE declara: (i) que de la lectura conjunta de los artículos 2 e) y 5.2 b) de la Directiva se desprende que los organismos de radiodifusión deben tener derecho, en principio, en los Estados miembros que han aplicado la excepción de copia privada, a una compensación equitativa cuando las reproducciones de las fijaciones de sus emisiones sean realizadas por personas físicas para uso privado; (ii) que el artículo 2 de la Directiva –que define el derecho exclusivo de reproducción de las diferentes categorías de titulares de derechos– no establece ninguna diferencia de trato entre ellos; (ii) que la excepción al artículo 5.2 b) solo se aplica en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho; (iii) que el objetivo de la Directiva es garantizar un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, debiendo basarse toda armonización de los derechos de autor y derechos afines en un nivel de protección elevado.

Adicionalmente, el TJUE afirma que, al determinar la forma, modalidades y posible cuantía de tal compensación, incumbe a los Estados miembros valorar las circunstancias del caso y el perjuicio potencial sufrido por los titulares de los derechos, pudiendo establecer en determinados casos una exención del pago de la compensación equitativa cuando el perjuicio causado sea mínimo –siempre respetando el principio de igualdad de trato del artículo 20 de La Carta, como principio general del Derecho de la Unión–.

Finalmente, el TJUE declara que es irrelevante que algunos organismos de radiodifusión sean también productores de películas y perciban ya una compensación equitativa por este concepto, ya que ambos derechos no son idénticos. Mientras el artículo 2 d) de la Directiva confiere a los productores el derecho exclusivo a autorizar la reproducción del original y de las copias de sus películas, el artículo 2 e) confiere a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de reproducción de las fijaciones de las emisiones que difunden, por lo que los perjuicios causados a estos titulares por la copia privada tampoco coinciden (además de que la condición de productor de películas de los organismos de radiodifusión puede estar presente con intensidad variable).

Por todo ello, el TJUE concluye que el artículo 5.2 b) de la Directiva se opone a una normativa nacional que excluye del derecho a una compensación equitativa a los organismos de radiodifusión, cuyas fijaciones de emisiones son reproducidas por personas físicas para uso privado y con fines no comerciales, siempre que tales organismos sufran un perjuicio potencial que no pueda calificarse de «mínimo».

La cuestión planteada resulta relevante, ya que las diferencias en las excepciones a determinados actos restringidos inciden negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor –lo que se puede acentuar conforme se desarrolle la explotación transfronteriza de las obras–, por lo que resulta muy oportuno buscar una definición más armonizada de esas excepciones y limitaciones.

Descárgate el PDF.