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“Persimon” vs “Persimmon”. Sobre los caquis y el uso referencial

jueves, 17 de julio de 2025

Sentencia núm. 1065/2025 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 4 de julio de 2025. Recurso 6430/2020.

El Consell Regulador de la D.O. Kaki Ribera del Xuquer, titular de diversas marcas europeas “Persimon” para Clase 31 (caquis); presentó, en 2017, una demanda contra la empresa Fresh Direct Spain, S.L., por un supuesto uso infractor de los términos “Persimon” y “Persimmon”, en una campaña publicitaria y en el etiquetado de los caquis suministrados al Corte Inglés de Valencia.

El Consell Regulador alegaba que los usos de Fresh Direct Spain constituían infracción de sus marcas, y actos de competencia desleal.

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil, desestimó la demanda, considerando que el término “Persimon” se utilizó de forma meramente descriptiva para aludir a la variedad de caqui. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Alicante estimó parcialmente el recurso del Consell Regulador, admitiendo que dichos usos generaban un riesgo de confusión.

El conflicto escaló hasta el Tribunal Supremo que recuperó la decisión de instancia, concluyendo que el uso del término “Persimmon” se hizo conforme a las prácticas leales. En este sentido, el alto tribunal parte de la escasa distintividad del signo “Permison”, al tratarse de un término comúnmente utilizado en el mercado para referirse a una variedad de caqui, de color rojo brillante, que puede consumirse directamente sin necesidad de esperar a que madure. Asimismo, la falta de un carácter notorio de las marcas “Persimon” impide que pueda monopolizarse un término descriptivo.

La frase empleada por Fresh Direct Spain en su cartel publicitario (PERSIMMON LISTO PARA COMER!), identifica el producto (Persimmon) y alude a una de sus características (listo para comer), de forma que no se considera que sea contraria a las prácticas leales. En consecuencia, el uso del término fue con una finalidad meramente descriptiva del producto, quedando amparado por los límites del derecho de marca (artículos 14.1.b) del RMUE y 37.b) de LM). 

Además, se resalta que la marca de la demandada aparece tanto en la publicidad como en las etiquetas, de forma que no se indujo a confusión ni se aprovechó la reputación de las marcas anteriores. En consecuencia, no se ha producido infracción, y el uso supuso una mera presentación informativa sobre el tipo de caqui comercializado.

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