En el año 2010, la mayor empresa tabacalera del mundo Philip Morris International, titular, entre otras, de las marcas Marlboro® y L&M®, presentó una demanda frente la República Oriental del Uruguay ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), alegando una violación del Tratado Bilateral de Inversión firmado entre Suiza y Uruguay (TBI), por la adopción de medidas para combatir el consumo del tabaco, cuyas enfermedades asociadas constituían una de las mayores causas de mortalidad en ese país.
A este respecto, Philip Morris denunciaba la adopción de las siguientes medidas:
(i) Plain Packaging: Disposición según la cual todas las marcas de tabaco deben adoptar una presentación única, eliminando de esta manera las familias de marcas.
(ii) Medida 80/80: Disposición según la cual el tamaño de las advertencias sanitarias han de cubrir el 80% de la parte frontal y posterior de los paquetes de cigarrillos.
En concreto, Philip Morris alegaba que dichas medidas infringían las disposiciones del TBI relativas a expropiación y trato justo y equitativo (incluyendo la denegación de justicia), toda vez que las mismas constituían una expropiación de sus activos intangibles tales como sus derechos marcarios, su propiedad intelectual y su reputación en el mercado, impidiéndole cumplir con sus expectativas legítimas de obtener un beneficio con el uso de sus marcas en Uruguay.
En el Laudo de 8 de julio de 2016, el CIADI desestimó la reclamación de Philip Morris, considerando que las medidas adoptadas por el Estado uruguayo no eran desproporcionadas para alcanzar la finalidad perseguida y que el impacto en la actividad de Philip Moris era relativamente insignificante.
Si bien esta decisión no puede servir de precedente para la práctica del CIADI, pues las resoluciones no crean jurisprudencia, esta decisión establece un estándar muy alto para los inversores extranjeros que quieren llevar una disputa ante el CIADI en materia de salud pública.
En efecto, traza los límites del equilibrio que ha de existir entre los derechos comerciales de los inversores y el margen disponible para los Estados miembros en materia de regulación de la salud pública, señalando que una relación causal directa entre la medida adoptada y cualquier resultado sobre la salud no ha de ser necesariamente probada, siendo suficiente que la medida pueda potencialmente luchar contra un problema de salud pública.
Asimismo, este pronunciamiento es muy relevante en materia de propiedad industrial. El Tribunal Arbitral reconoce que los derechos sobre marcas no son derechos absolutos y que el registro de una marca en un Estado no conlleva que el mismo no pueda ser afectado por la regulación nacional. En efecto, señala que el titular de una marca no puede pretender que sus derechos sobre las marcas sean inalterables, pues los inversores han de tener la expectativa de que la normativa pueda cambiar el contenido de su derecho, siempre y cuando se cumpla con la finalidad de prohibir el uso en el mercado de la marca registrada por parte de terceros.
El laudo puede ser consultado en su integridad en este enlace.
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